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20 de Abril de 2024 /
Actualizado hace 9 horas | ISSN: 2805-6396

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Conozca los criterios para determinar si la prestación del servicio de salud es oportuna

21 de Noviembre de 2017

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La Corte Constitucional recordó que la prestación oportuna del servicio de salud es una garantía establecida en el artículo 2° de la Ley 100 de 1993. En ese sentido, la relevancia de la oportunidad en la prestación está dada por la necesidad de que el suministro de los medicamentos, tratamientos o procedimientos se den en el momento adecuado para curar o prevenir las afectaciones a la salud de las personas, ya que “la prontitud con que se ejecuten los tratamientos médicos incidirá notablemente en los efectos que se produzcan sobre la patología tratada”. (Lea: EPS no puede negar servicio de salud ni ordenar recobro cuando se trata de atenciones pagadas por el Estado)

 

Por lo anterior, precisó que la oportunidad no puede ser valorada en abstracto, en tanto depende de circunstancias como la patología que esté siendo tratada o la urgencia de la atención, entre otros aspectos.

 

Por lo anterior, la Corte ha desarrollado una serie de criterios para que el juez de tutela resuelva de manera esquemática en cada caso, cuál es el plazo razonable que puede transcurrir entre la necesidad de un tratamiento o cirugía y su efectiva realización. (Lea: ¿Reintervenciones plásticas derivadas de cirugías estéticas deben ser asumidas por las EPS?)

 

Los criterios a saber son:

 

i.   La urgencia de la situación, definida como la premura con la que debe atenderse para evitar perjuicios en salud o la vida del paciente

 

ii.   El tipo de recursos o procedimientos previos necesarios para la prestación del servicio, como lo son, a manera de ejemplo, las remisiones y los contratos con las IPS o centros especializados.

 

Igualmente, la alta corporación señaló que cuando se supera el momento adecuado en el que debe practicarse un examen, procedimiento o tratamiento, es posible afirmar que inicia la vulneración del derecho a la salud, “ya no por causas intrínsecas y naturales de la enfermedad, sino desde el punto de vista de la diligencia con la que actúa la entidad que presta el servicio”. (Lea: Rembolso de incapacidades debe tramitarse en término no superior a tres años)

 

En la sentencia, la Corte pone de presente lo que ha manifestado en diversas oportunidades, por ejemplo, en la Sentencia T-289 del 2004, donde indicó que solamente razones estrictamente médicas justifican que se retrase la prestación del servicio de salud y que no es normal que se retrase la autorización de cirugías, exámenes o tratamientos que los mismos médicos de las EPS o IPS recomiendan (M. P. Diana Fajardo Rivera).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-397, 23/06/17

 

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