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Conozca las últimas siete decisiones de la Corte Constitucional

20 de Abril de 2016

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A través de un comunicado de prensa, la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó la inexequibilidad del artículo 15, numeral 5º, parágrafo parcial del Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018. (Lea: Presidente Santos anuncia nuevo plan de reactivación de la economía)

 

La disposición establecía que los recursos que recibía el Fondo Nacional de Turismo (Fontur) provenientes de la contribución parafiscal del turismo debían ser destinados al fondo fiduciario para financiación del pasivo laboral y pensional de este sector.

 

Según el concepto de la acción pública de inconstitucionalidad, la norma acusada alteraba las características sustanciales de una contribución parafiscal y perjudicaba a los aportantes que han cumplido en estricto orden sus obligaciones.

 

En la misma línea, el alto tribunal consideró que  la norma objeto de control altera la estructura de la contribución parafiscal del turismo de una forma que no es válida desde el punto de vista constitucional, puesto que produce una afectación a la igualdad, la equidad tributaria y la prevalencia del interés general.

 

Pero también por beneficiar exclusivamente a un subgrupo de contribuyentes que fueron objeto de extinción del dominio, descartada la existencia de un beneficio directo para este sector, “dada la cantidad de actores que lo configuran. La nueva destinación desvirtúa también la homogeneidad del grupo y se torna inequitativa”, agregó el pronunciamiento.

 

Vale la pena destacar que la ponencia de esta providencia estuvo a cargo de la presidenta de la Corte Constitucional, María Victoria Calle Correa. Por su parte, los magistrados Luis Guillermo Guerrero y Gabriel Eduardo Mendoza salvaron el voto, por considerar que la decisión de la Corte ha debido ser inhibitoria (M.P. María Victoria Calle).

 

(Comunicado, Sentencia C-178)

 

Derechos reproductivos de personas en situación de discapacidad

 

Por otro lado, el alto tribunal constitucional resolvió la constitucionalidad condicionada de la expresión “discapacidades mentales”, contenida en el  artículo 6° de la Ley 1412 del 2010. (Lea: Corte explica por qué prohibición de anticoncepción quirúrgica de menores no es absoluta)

 

Hay que decir que con esta ley se autoriza la realización de forma gratuita y se promueve la ligadura de conductos deferentes o vasectomía y la ligadura de trompas de falopio como formas de fomentar la paternidad y maternidad responsable.

 

Para la parte demandante, la expresión discapacitados mentales, que aparece en la norma, “no permite distinguir entre los diversos grados de discapacidad mental que se pueden padecer, sino que, por el contrario, trata de igual manera todos los grados de discapacidad.

 

Así  mismo, la Procuraduría respaldaba esta argumentación al concluir que efectivamente debía existir un tratamiento distinto respecto de las personas en situación de discapacidad absoluta  y relativa a la hora de establecer los mecanismos de protección para la realización de ciertos actos jurídicos.

 

La Corte encontró que, por su generalidad, la norma admite otras lecturas que podrían violar el marco constitucional relativo a los derechos reproductivos de las personas en situación de discapacidad y al deber de garantizar el ejercicio de sus derechos como sujetos de especial protección constitucional, en armonía con las obligaciones internacionales.

 

Así las cosas, teniendo en cuenta que el ejercicio de la capacidad jurídica es diferente del ejercicio del derecho de autonomía reproductiva, particularmente de la decisión de tener hijos en forma responsable, resolvió su exequibilidad, “bajo el entendido de que la autonomía reproductiva  se garantiza a las personas declaradas en interdicción por demencia profunda y severa y que el consentimiento  sustitutivo para realizar esterilización quirúrgica tiene un  carácter excepcional  y solo procede en casos en que la persona no pueda  manifestar su voluntad libre e informada una vez se hayan prestado todos los apoyos para que lo haga.

 

No obstante, los magistrados Luis Guillermo Guerrero Pérez, Gabriel Eduardo Mendoza y Luis Ernesto Vargas manifestaron su salvamento de voto en relación con la decisión de exequibilidad condicionada, por diferentes razones. Los magistrados María Victoria Calle y Alejandro Linares se reservaron la presentación de eventuales aclaraciones de voto (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

(Comunicado, Sentencia C-182)

 

TLC con Corea

 

En temas internacionales, la Sala determinó la constitucionalidad de la Ley 1747 del 2014, por medio de la cual se aprueba el tratado de libre comercio entre Colombia y Corea, suscrito en Seúl, el 21 de febrero del 2013.

 

No obstante, el literal a), numeral 2°, del anexo 8c de dicho acuerdo se declaró exequible con la condición de que se interprete que el plazo allí establecido tiene el carácter de una orientación de política exterior a las autoridades competentes, por cuanto las competencias constitucionales autónomas del Banco de la República no pueden tener las restricciones allí previstas, conforme al artículo 371 de la Constitución.

 

En efecto, la corporación judicial constató que se cumplieron cabalmente las etapas, requisitos y procedimientos establecidos en la Carta Política, así como las reglas y subreglas jurisprudenciales establecidas para tal fin.

 

De igual modo, en cuanto al contenido material del tratado entre los países parte, no encontró contradicción alguna con las normas superiores y los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha señalado en esta categoría de tratados internacionales.

 

Respecto a la disposición condicionada, la Corte encontró que “el plazo que allí se establece para que el Emisor en cada Estado parte adopten o mantengan medidas temporales de salvaguarda, respecto de pagos y movimientos de capital en situaciones de dificultades o amenaza de crisis de balanza o desequilibrios macroeconómicos, desconoce la competencia constitucional de la Junta Directiva del Banco de la República”.

 

En este sentido, el Ejecutivo, al momento de manifestar el consentimiento del Estado colombiano en obligarse por este acuerdo mediante el depósito del instrumento de ratificación debe formular la respectiva declaración interpretativa.

 

Los magistrados Luis Guillermo Guerrero, Alejandro Linares Cantillo y Gloria Stella Ortiz manifestaron su salvamento de voto parcial en relación con la declaración interpretativa.

 

Por su parte, los magistrados Gloria Stella Ortiz y Alberto Rojas anunciaron aclaraciones de voto sobre algunos de los temas analizados en esta providencia sobre los cuales tienen una posición individual. Los magistrados María Victoria Calle y Jorge Iván Palacio, así como la conjuez Catalina Botero, se reservaron la posibilidad de presentar aclaraciones de voto (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

(Comunicado, Sentencia C-184)

 

Tercera edad

 

En otra materia, la alta corporación constitucional informó la declaratoria de exequibilidad de la expresión “los ancianos”, contenida en el último inciso del artículo 59 de la Ley 769 del 2002, por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre. La norma establece qué tipo de peatones deberán ser acompañados por personas mayores de 16 años.

 

Según decía el escrito acusatorio, la expresión era vaga e imprecisa y vulneraba los derechos a la libre circulación de las personas de la tercera edad; no obstante, la Sala encontró ajustado el aparte acusado con los derechos fundamentales de esta población vulnerable.

 

En su concepto, la indeterminación de la expresión “ancianos” resulta idónea para la finalidad perseguida por la ley impugnada, la cual no es otra que crear conciencia en la ciudadanía sobre la prevención de accidentes de tránsito, mediante la especial protección de los sujetos que por su edad, condiciones físicas y sicológicas merecen mayor atención de la sociedad y el Estado.

 

Así mismo, agregó que no se trata de imponer términos precisos de edad que desconozcan aspectos relevantes como las condiciones físicas y sicológicas de las personas, sino generar un criterio orientador para efectos educativos que permita analizar en cada caso las circunstancias específicas de los destinatarios de la norma. (Lea: Hijos que abandonen a sus padres mayores de 60 años podrían ir a la cárcel)

 

Las magistradas María Victoria Calle y Gloria Stella Ortiz y los magistrados Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva se opusieron a la decisión mayoritaria, toda vez que consideran que la expresión acusada ha debido ser declarada inexequible. El magistrado Alberto Rojas anunció la presentación de una aclaración de voto en relación con la naturaleza y alcance que tiene el artículo 59 acusado (M.P. Jorge Ignacio Pretelt).

 

(Comunicado, Sentencia C-177)

 

Unificación de jurisprudencia

 

En lo contencioso administrativo, se declaró ajustada a derecho la expresión “por los tribunales  administrativos”, consagrada en el artículo 257 de la Ley 1437 del 2011.

 

De acuerdo con el artículo 257, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia procede contra las sentencias dictadas en única y segunda instancia por los tribunales administrativos.

 

La demanda se presentaba con base en la supuesta violación de los artículos superiores 1º, 2º, 4º, 5º, 6º, 13, 85, 89 y 229, entre otros. Para el demandante, el término acusado dejaba por fuera las decisiones que conoce el Consejo de Estado en segunda instancia.

 

Según el concepto de la Corte, la norma acusada no desconoce el derecho a la igualdad, puesto que los sujetos y la situación que se compara no se encuentran en idénticas circunstancias y de ahí que resulta válida la limitación de procedencia que se impone en la ley.

 

En definitiva, estableció que no resulta comparable la situación de hecho plateada por el accionante, toda vez que visto el objeto del recurso se encuentra que su construcción teórica y normativa se articula alrededor de la protección del precedente vertical formulado en sentencias de unificación.

 

Los magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas Ríos manifestaron su salvamento de voto, toda vez que en su concepto la limitación de la procedencia de dicho recurso contra las sentencias dictadas en única o segunda instancia por los tribunales administrativos configura una vulneración de los derechos de igualdad y de acceso a la administración de justicia, como también del principio de seguridad jurídica (M.P. Luis Guillermo Guerrero).

 

(Comunicado, Sentencia C-179)

 

Sindicatos de trabajadores

 

En la especialidad laboral, se declaró  la legalidad del artículo 356 del Código Sustantivo del Trabajo y la Seguridad Social, que  señala la clasificación de los sindicatos de trabajadores por empresa, industria, gremio y de oficios varios.

 

Para el demandante, la norma acusada limitaba irregularmente solo a cuatro los tipos de sindicatos que pueden conformar los trabajadores. En su concepto, se permitía la intromisión del Estado a través del Legislativo en la conformación de tales organizaciones.

 

No obstante, para la Sala, la clasificación de los sindicatos prevista en la norma acusada no fue concebida como un medio para evadir estándares internacionales, por lo que dicha regulación no impide que se creen sindicatos, ni toca los asuntos propios de su constitución, organización y funcionamiento interno, respetando el derecho a la libertad sindical, que es lo decisivo en el derecho sindical.

 

“Determinar que en los casos en donde existan trabajadores de varias profesiones u oficios vinculados a una misma empleadora sean denominados sindicatos de empresa y cuando dichas personas no laboren para la misma empresa, pero si en una misma rama o actividad económica sea conocido como de industria, no afecta la esencia del derecho de libertad sindical”,  resumió la decisión.

 

Hay que resaltar que los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas se reservaron la presentación de eventuales aclaraciones de voto respecto de algunos aspectos puntuales de la providencia (M.P. Alejandro Linares Cantillo).

 

(Comunicado, Sentencia C-180)

 

Agravación punitiva

 

Finalmente, el máximo juez de la justicia colombiana se decidió por la exequibilidad de una expresión contenida en el artículo 46 de la Ley 1453 del 2011, que reformó el artículo 39 del Código Penal.

 

La disposición  acusada permite duplicar la unidad multa cuando la persona haya sido condenada anteriormente por delito doloso o preterintencional en los 10 años previos contados desde la realización del nuevo ilícito sancionado con la pena principal de multa.

 

Según el demandante, la normativa violaba los principios de legalidad, cosa juzgada y non bis in ídem, porque habilita una doble valoración judicial negativa del punible cometido inicialmente, esto es, fraccionar el hecho para traducirlo en varias penas, aseguraba el escrito.

 

Como consecuencia, la Corte Constitucional encontró que se justifica válidamente que la figura de la reincidencia penal sea en este caso una circunstancia de agravación de la pena de multa, es decir, que se ubique en el elemento dogmático de la punibilidad, dado que así lo dispuso el legislador.

 

“De hecho, la aplicación del agravante punitivo se hace a un nuevo delito que es actual y diferente, por lo que no existe identidad en el objeto ni en la causa de los dos juzgamientos”, concluyó el comunicado. (Lea: Juez no puede intervenir para desmejorar condiciones del apelante único)

 

Solamente el magistrado Alberto Rojas salvó el voto y sus colegas María Victoria Calle, Luis Guillermo Guerrero y Luis Ernesto Vargas se reservaron aclaraciones de voto (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

(Comunicado, Sentencia C-182)

 

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