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Congreso no puede votar medidas que nieguen el Acuerdo de Paz

13 de Junio de 2017

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

La Sentencia C-332 del 2017, la cual puede descargar aquí, declara la inexequibilidad de dos reglas importantes dentro del procedimiento legislativo especial para la paz o fast track.

 

Distintos sectores de la comunidad jurídica y de la ciudadanía estaban expectantes en conocer todas las razones que llevaron a proferir dicha decisión frente a los literales h) y j) del artículo 1° del Acto Legislativo para la Paz (A. L. 01/16).

 

Es necesario recordar que dichas disposiciones establecían que los proyectos de ley y de acto legislativo solo podían tener modificaciones que contaran con el aval previo del Gobierno Nacional, pero también que en la comisión y en las plenarias se decidiría sobre la totalidad de cada proyecto en una sola votación, lo que se conoce en el Legislativo como votación en bloque del articulado.

 

Así las cosas, y en el fallo de 117 páginas, la Sala Plena de la Corte Constitucional explica que tales disposiciones sustituían la Constitución, en la medida en que desvirtúan las competencias de deliberación y de eficacia del voto de los congresistas, las cuales conforman el núcleo esencial de la función legislativa. (Lea: Tesis de sustitución de la Constitución es incompatible con la transición necesaria para buscar la paz: Linares)

 

Igualmente,  implicaban un desbalance en el equilibrio e independencia entre los poderes públicos “a favor del Ejecutivo y en desmedro de las prerrogativas propias del Congreso en una democracia constitucional”.

 

Justamente, consideró oportuno resaltar que este veredicto no tiene como efecto derogar las demás disposiciones del A. L. 01/16 ni mucho menos alterar la distribución de competencias para la suscripción de acuerdos de paz y su implementación.

 

Concluyó que el Legislativo debe conservar su competencia para introducir modificaciones a las propuestas del Ejecutivo, incluso sin contar con aval gubernamental, así como para decidir si somete o no a discusión el articulado u opta por la votación en bloque de esas mismas iniciativas.

 

Con todo, la providencia aclara que en cada una de estas actividades debe cumplir con:

 

-          Las reglas y principios que guían el trabajo legislativo.

 

-          Y el requisito de conexidad entre los contenidos del Acuerdo y las normas jurídicas que se deriven del proceso de implementación.

 

Indicaciones al Congreso y requisito de conexidad

 

Frente a esto último, la Sala fue enfática en decir que si bien queda a salvo la competencia del Congreso para determinar los medios que permitan alcanzar los fines del acuerdo, en todo caso, la salvaguarda del debate parlamentario no puede incluir prácticas que se consideren abusivas o irrazonables, conocidas como “filibusterismo”.

 

En consecuencia, dicha corporación  debe ser “respetuosa” de las diferentes previsiones que regulan el ejercicio de su función, como son:

 

-          La definición de términos y condiciones para la deliberación y las votaciones.

 

-          El requisito de conexidad entre el Acuerdo y las fórmulas jurídicas que se derivan del proceso de implementación normativa.

 

-          Las reglas sobre validez constitucional, las cuales prohíben al Congreso de la República introducir modificaciones que contraríen la Carta Política

 

Entonces, el Congreso tiene una restricción específica para adoptar medidas que no guardan relación con el Acuerdo, puesto que ello desconocería el criterio de conexidad que ha fijado la jurisprudencia constitucional para la validez de las reformas constitucionales y legales adoptadas.

 

Acerca de este particular, en la Sentencia C-699 del 2016, que declaró, principalmente, la exequibilidad de este procedimiento especial, se sostiene que solo puede ponerse en práctica “cuando sea necesario para facilitar y asegurar la implementación y no para introducir reformas temáticamente inconexas con dicho acuerdo”.

 

Todo esto quiere decir que si este omite esta restricción y decide expedir leyes o actos legislativos que tengan por objeto negar el Acuerdo, destruirlo o ir en dirección contraria a lo acordado, en todo caso, queda habilitada la posibilidad del Gobierno de objetar esas regulaciones, como medio para preservar la fidelidad de lo acordado.

 

Lo anterior ocurriría, básicamente, por el desconocimiento del ya mencionado requisito de conexidad, en tanto la medida legislativa cumpliría un fin diferente a facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo de  lo pactado. Ello, finaliza la sentencia, sin perjuicio del control automático de constitucionalidad previsto (M.P. Antonio José Lizarazo).

 

Corte Constitucional, Sentencia C-332, May. 17/17

 

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