General
Colombianos por adopción podrán acceder a becas para posgrados
10 de Octubre de 2016
A través de un comunicado de prensa, la Corte Constitucional informó que declaró inexequible la expresión “de nacimiento”, contenida en el numeral 1º del artículo 4º de la Ley 1678 del 2013, que garantiza la educación de posgrados al 0,1 % de los mejores profesionales y graduados en las instituciones de educación superior públicas y privadas del país.
La decisión fue adoptada luego de reafirmar que los colombianos por adopción y los colombianos por nacimiento se encuentran, por regla general, en un plano de igualdad de derechos.
Justamente, el alto tribunal resaltó que existe una presunción a favor del trato igualitario entre unos y otros y, también, una sospecha de inconstitucionalidad sobre las distinciones cuando no están basadas en razones serias, desde el punto de vista constitucional. (Lea: Solicitan inexequibilidad de requisito para acceder a becas de posgrados)
Justificación
En ese escenario indicó que de los antecedentes de la Ley 1678 se infiere que el Congreso de la República decidió establecer una beca para personas graduadas de universidades colombianas, bajo un conjunto de requisitos con tres propósitos claros: aumentar el número de personas con educación de posgrado, obtener beneficios para el desarrollo del país en los ámbitos educativo e investigativo y, finalmente, crear un mecanismo solidario para premiar la excelencia académica.
En esa motivación se encuentran diversos criterios de distinción avalados por la Carta Política, como lo son el mérito, el apoyo a la población vulnerable por razones económicas y la visión de un país con mayor potencial educativo. Sin embargo, advirtió que en ningún aparte de la exposición de motivos, ni en el trámite legislativo que dio lugar a la aprobación de la Ley 1678, se explicó cuál fue la razón para crear una diferencia basada en el origen de la nacionalidad colombiana.
Siendo así, la Corte constató que el legislador desconoció el interés constitucional por preservar un trato igualitario entre todas las personas que comparten la nacionalidad colombiana, sin un motivo explícito y razonable y sin que, al menos, en la justificación general de la norma resulte posible extraer una motivación plausible para ese trato diferencial.
Visto lo anterior, la corporación concluyó que el único motivo de distinción entre los grupos fue, precisamente, su pertenencia al grupo, lo que, a su juicio, no puede considerarse un criterio válido de distinción, sino una discriminación abierta a los colombianos que el país decidió adoptar, en ejercicio de su soberanía.
Por consiguiente, la expresión analizada fue retirada del ordenamiento jurídico, por configurar una vulneración de los derechos a la igualdad y a la educación (M. P. María Victoria Calle)
Corte Constitucional Comunicado Sentencia C-520, sep. 21/16
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