Concurso de jueces y magistrados convocado por Consejo Superior no violó derecho a la participación (8:00 a.m.)
07 de Julio de 2015
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Nota:
102365
Esa fue una de las conclusiones del Consejo de Estado al declarar legal el proceso adelantado en el 2014. Para la Sección Segunda, no existía una prohibición constitucional para que se limitara este proceso de selección a una de las 24 vacantes disponibles y no a varias de las ofertadas, como se hizo en procesos selectivos anteriores (artículo 2º parcial del Acuerdo PSAA139939 del 2013 del Consejo Superior). De ahí sus conclusiones en el sentido de que el derecho a la participación consagrado en el artículo 40 de la Constitución no suponía una restricción para que la entidad convocante fijara un número limitado de cargos a los cuales podrían hacerse quienes obtuvieran los puntajes requeridos para ser jueces o magistrados. Destacó que, de acuerdo con los artículos 85 (numeral 17) y 174 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), corresponde a Sala Administrativa del Consejo Superior la administración de la carrera judicial en lo no previsto por el legislador. Esto, sumado a lo previsto por los parágrafos de los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996, y el 257.3 superior, otorgan un poder especial de reglamentación en la materia para el organismo demandado que, para la Sala, puso en evidencia que la accionada no se abrogó competencias que le fueren ajenas. Para el Consejo de Estado, el texto demandado en el acuerdo convocante fue razonable, adecuado y necesario, pues se mostraba como eficaz para superar las dificultades que se generaron para proveer los cargos de concursos pasados en los cuales los puntajes más altos podían aspirar a más de una plaza; en esos casos fue necesario mantener a provisionales en los despachos para las cuales se produjeron las convocatorias, ante la disponibilidad de varios elegibles para un mismo cargo, según lo puso en evidencia la Sala Administrativa. Finalmente, precisó el fallo, esta condición fue ponderada y proporcional, pues no se tradujo en una “restricción o sacrificio irrazonable del derecho a desempeñar cargos públicos” (C. P. Sandra Lisset Ibarra).
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