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Actualizado hace 1 día | ISSN: 2805-6396

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¿Procede la tutela cuando el operador judicial no tramita un amparo de pobreza?

16 de Febrero de 2017

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Desde el 16 de abril del 2015 se llevó a cabo, en el Juzgado 50 Municipal de Bogotá, un proceso ejecutivo hipotecario en contra de una ciudadana e iniciado por una entidad bancaria. El proceso avanzó sin mayor intervención por parte de la demandada,  hasta el punto que el juzgado decidió fijar fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate.

 

Cuando ello ocurrió la demandada presentó un escrito en el que solicitaba amparo de pobreza, toda vez que estaba desempleada, era madre cabeza de familia, con un menor de 7 años, y estaba a cargo de su madre de 65 años, quien presentaba un deteriorado estado de salud. Estas tres personas compartían el inmueble objeto del proceso ejecutivo.

 

Alegó la demandada que tuvo conocimiento de la diligencia de remate de manera tardía cuando recibió escritos de tres empresas que le ofrecían la compra de la casa. Por esa razón, al momento de la solicitud del amparo de pobreza ya se había señalado como fecha para la diligencia de remate el 25 de noviembre del 2015.

 

El juzgado de conocimiento no dio respuesta a la solicitud de la demandante y es por esta razón que acude a la acción de tutela, por considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, razón por la cual solicitó que se le otorgara una medida preventiva previa a la diligencia de remate y se le concediera el amparo de pobreza.

 

El Juzgado 28 Civil del Circuito de Bogotá negó la protección invocada al considerar que la solicitud de amparo de pobreza fue radicada cuando ya se había señalado fecha para la diligencia de remate, no siendo posible interrumpir los términos que debían correr antes de la subasta civil, especialmente aquellos que tienen que ver con las fechas de publicación del aviso de remate y de expedición y aportación del certificado de tradición.

 

El pronunciamiento de la Corte

 

Correspondió a la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional examinar el caso precedente. Ante esta situación la Corte precisó que la excepción de inconstitucionalidad constituye una facultad, posibilidad o herramienta de los operadores jurídicos, en tanto no tiene que ser alegada o interpuesta como una acción; además, se configura como un deber, por cuanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los eventos en que detecten una clara contradicción entre la disposición aplicable a un caso concreto y las normas constitucionales, así lo explicó la Corte Constitucional.

 

Adicional a ello, señaló que esta figura tiene como fin proteger, en un caso concreto y con efecto inter partes, los derechos fundamentales que se vean en riesgo por la aplicación de una norma de inferior jerarquía y que de forma clara y evidente contraría las normas contenidas dentro de la Constitución Política.

 

Con base en ello, la Corte afirmó que cuando el funcionario inaplica la excepción solicitada por las partes, siendo esta procedente, genera un defecto sustantivo por inaplicación de esta excepción de inconstitucionalidad.

 

También, se presenta cuando la actuación atacada se funda en una norma inaplicable, bien sea porque perdió vigencia por cualquiera de las razones de ley, es inconstitucional o el contenido de la disposición no tiene conexidad material con los presupuestos del caso.

 

Del mismo modo, porque se produce un grave error en la interpretación de la norma constitucional, o cuando la providencia judicial tenga problemas relacionados con una insuficiente sustentación o justificación de la actuación que afecte derechos fundamentales o desconozca el precedente judicial sin ofrecer un mínimo razonable de argumentación que hubiese permitido una decisión diferente.

 

Amparo de pobreza

 

Por otra parte, la institución del amparo de pobreza, consagrada en el artículo 160 del CPC, está íntimamente relacionada con el derecho fundamental al debido proceso y el derecho a la defensa técnica.

 

En virtud de la norma mencionada, se concederá el amparo de pobreza a quien no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso adquirido a título oneroso.

 

En relación con la oportunidad para solicitar el amparo, se podrá hacer antes de la presentación de la demanda, en caso de que quien lo requiera sea el demandante, o durante el curso del proceso por cualquiera de las partes, incluido el demandado, y que si fuere el caso de designar apoderado a quien solicita el amparo, el término para contestar o la demanda o comparecer se suspenderá hasta cuando este acepte el encargo.

 

En el caso concreto, la Corte evidenció que el juez de conocimiento no resolvió nunca la solicitud del amparo de pobreza solicitada por la demandada, esta solo vino a negarla el juez de tutela. Así, el juzgado omitió la precaria situación de la ejecutada y procedió a seguir adelante con la diligencia de remate sin dar solución a la petición radicada, aun cuando tenía la posibilidad de darle trámite a la misma.

 

Por todo lo esgrimido, la Corte revocó la sentencia que negó el amparo de los derechos constitucionales de la demandada y ordenó realizar todas las acciones para retrotraer los efectos de dicha sentencia (M.P. Jorge Iván Palacio).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-616, 09/11/16

 

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