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¿Cuándo se puede exigir el servicio de transporte a la EPS para procedimientos médicos?
23 de Febrero de 2017
Una madre cabeza de familia, en representación de su hijo de un año de edad y el cual presenta un diagnóstico médico de hipoxia perinatal y parálisis de ERB, presentó tutela en contra de Cafesalud EPS.
La actora solicitaba a la EPS el suministro del servicio de transporte para que el menor pudiera acceder a las terapias que hacían parte de su tratamiento de salud, por cuanto vivían en una vereda retirada del centro de Pereira y no contaban con los recursos económicos para sufragar dichos gastos. Adicionalmente, solicitó la entrega de pañales desechables y pañitos húmedos para el menor.
Correspondió a un juzgado de pequeñas causas de Pereira conocer de la tutela y resolvió negar el amparo por cuanto la actora no acudió previamente a Cafesalud EPS a solicitar el suministro de los servicios y los insumos pretendidos a través de la acción de tutela. La providencia judicial no fue impugnada pero la Sala Novena de Revisión asumió conocimiento del caso.
El juzgado de primera instancia negó el amparo por cuanto la actora no acudió previamente a Cafesalud EPS a solicitar el suministro de los servicios y los insumos pretendidos a través de la acción de tutela.
Sin embargo, la Corte Constitucional recordó el carácter fundamental del derecho a la salud y la prevalencia de los derechos del menor sobre el resto.
Adicionalmente, precisó que el Ministerio de Salud, mediante la Resolución 5521 del 2013, definió, aclaró y actualizó integralmente el POS. Allí incluyó el transporte o traslado de pacientes como un servicio que debía ser suministrado por las EPS a sus afiliados cuando sea requerido.
Así, en los casos en que el servicio no se pueda brindar en el lugar de residencia del paciente, la responsabilidad del transporte recae sobre este o sobre su familia; sin embargo, la Corte ha concluido que el servicio de transporte se constituye en el medio para que las personas accedan a los servicios de salud necesarios para su rehabilitación.
En ese sentido, esta Corporación estableció que las EPS deben brindar el servicio de transporte siempre que:
i) Ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado.
ii) Que de no efectuarse la remisión se pusiera en riesgo la dignidad, la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario.
Del mismo modo, la Corte no solo ha previsto la necesidad de reconocer el servicio transporte para el paciente, sino también para un acompañante, debido a que el POS no contempla dicho servicio.
La jurisprudencia también ha sostenido que se debe corroborar que el usuario dependa totalmente de un tercero para su movilización, que necesite de cuidado permanente para garantizar su integridad física y el ejercicio adecuado de sus labores cotidianas y que ni el paciente ni su familia cuenten con los recursos económicos para cubrir el transporte del tercero.
En el caso concreto, la Corte tuteló los derechos fundamentales del menor, por cuanto su progenitora no percibe ingresos económicos, ya que no labora por estar al tanto de su hijo. Su situación económica se evidencia en que la accionante está afiliada al régimen subsidiado de salud, lo que de suyo es prueba de pertenecer a un grupo socioeconómico menos favorecido y, adicionalmente, de no prestarse la asistencia requerida estaría en grave peligro la vida del menor.
Si bien la accionante no acudió previamente a la EPS a solicitar los servicios requeridos, también lo es que Cafesalud EPS contó con la posibilidad de manifestarse sobre tales pretensiones y no se pronunció al respecto.
La omisión de la progenitora del menor y la negligencia de la EPS no puede conllevar a desconocer las necesidades médicas del niño y la gravedad de su cuadro clínico. Para la Corporación, el hijo de la demandante merece la asistencia y la protección por parte del Estado en aras de garantizar su desarrollo armónico e integral y el pleno ejercicio de sus derechos. En conclusión, dicha protección constitucional no se puede desconocer por la omisión y la negligencia aquí planteada (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva).
Corte Constitucional, Sentencia T-653, 28/11/16
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