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Actualizado hace 25 minutes | ISSN: 2805-6396

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Conozca las reglas para liquidar la condena en costas según el Código General del Proceso

14 de Agosto de 2018

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La Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró la posición de la corporación en cuanto a la condena en costas, al resolver un recurso de apelación dentro de un proceso que busca el reconocimiento de una pensión gracia.

 

Inicialmente, la corporación aseguró que las costas procesales son las erogaciones económicas en que incurre una parte a lo largo del proceso en aras de sacar avante la posición que detenta en el juicio. (Lea: ¿Las agencias en derecho corresponden al monto de los honorarios pagados al abogado?)

 

Estas se representan en los gastos ordinarios, las cauciones, el pago de los honorarios a los peritos, los gastos de publicaciones, los viáticos, entre otros, y encuadran en lo que se denomina expensas. Así mismo, comprenden en esta noción los honorarios del abogado, que en el argot jurídico son las agencias en derecho.

 

Acorde con ello, el fallo precisó que el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011) entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual resulta del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal. (Lea: ¿Qué se debe liquidar dentro de la condena en costas?)

 

Estos aspectos son la conducta de las partes y, principalmente, que aparezcan causadas y comprobadas las costas, siendo consonantes con el artículo 365 del Código General del Proceso (CGP), descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

 

De otra parte, indicó que cuando se trata de procesos donde se ventila un interés público no hay lugar a la imposición de esta erogación y, por último, explicó que el trámite de liquidación lo deberá realizar el secretario del despacho para posterior aprobación por el juez (C. P. Sandra Lisset Ibarra).


Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia 25000234200020130644901 (39892015), Mar. 1/18.

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