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Calentar agua para los residentes de un edificio no es un servicio público domiciliario

Se trata de una alternativa que pueden adoptar o no las copropiedades, a fin de atender necesidades comunes.
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01 de Julio de 2022

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El servicio de calentar agua para ofrecerla a los habitantes de un edificio no es una actividad propia de los servicios públicos domiciliarios, de acuerdo con las definiciones previstas en el artículo 14 de la Ley 142 de 1994.

En lo que se refiere particularmente al servicio de acueducto, precisó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, recibir agua caliente no hace parte del mismo, que se limita a la actividad de distribuir el agua apta para el consumo humano, sin importar a la temperatura que se ofrezca.

De otra parte, solo las personas listadas en el artículo 15 de la misma ley pueden prestar los servicios públicos domiciliarios, por lo que una propiedad horizontal no estaría facultada para prestar esta clase de servicios, a menos que se constituya en una de estas tipologías.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 675 del 2001, la persona jurídica que representa la copropiedad puede ser usuaria de los servicios públicos domiciliarios, a efectos de recibir el suministro correspondiente y atender las necesidades comunes a todos los copropietarios.

Así las cosas, no existe reglamentación que establezca cómo la propiedad horizontal debe cobrar a los residentes por el servicio de calentar agua, pues no constituye un servicio público domiciliario y, por el contrario, obedece a una alternativa que pueden adoptar o no las copropiedades.

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