12 de Diciembre de 2024 /
Actualizado hace 33 minutes | ISSN: 2805-6396

Openx ID [25](728x110)

4/ 5

Noticias gratuitas restantes. Suscríbete y consulta actualidad jurídica al instante.

Noticias / General


Bloquear o retirar con grúa vehículos abandonados en el espacio público no vulnera libertad de locomoción, ni debido proceso (8:43 a.m.)

03 de Agosto de 2016

Reproducir
Nota:
124357
La Corte Constitucional publicó el texto de la Sentencia C-361, que declaró exequible, por los cargos analizados, la expresión “o abandonados en áreas destinadas al espacio público, sin la presencia del conductor o responsable del vehículo”, contenida en el artículo 127 del Código Nacional de Tránsito (Ley 769 del 2002), que faculta a la autoridad de tránsito para bloquear o retirar con grúa o cualquier otro medio cuando se presente la situación descrita. Si bien la demanda afirmaba que la expresión objeto de pronunciamiento vulneraba el derecho a la libertad de locomoción, por facultar la adopción de una medida con la que se obliga a los propietarios o encargados del vehículo a permanecer en él para que no sean sancionados o despojados del mismo, para la Corte, tanto la premisa como la conclusión del actor resulta inválida. En efecto, explicó que la disposición impugnada se refiere a circunstancias en las que un vehículo está “mal estacionado”, porque se ubicó en una zona vedada destinada al uso común. Por lo tanto, al no estar permitido estacionar en un área destinada al espacio público se justifica la imposición de la sanción. A su vez, el cargo relativo a vulnerar el debido proceso, en la medida que establece, supuestamente, una sanción que no se ajusta a las normas propias de la materia, también fue desechado. Según la corporación, no existe un quebrantamiento a las garantías procesales, pues no se castiga la conducta de estacionamiento en un sitio permitido y, además, los artículos 135 y 136 del referido Código establecen un procedimiento para controvertir las presuntas contravenciones cometidas por los ciudadanos (M. P. Luis Ernesto Vargas).

Opina, Comenta

Openx inferior flotante [28](728x90)

Openx entre contenido [29](728x110)

Openx entre contenido [72](300x250)