¿Propiedad de baldíos adjudicables solo se adquiere a través de la ANT?
19 de Enero de 2018
Reproducir
Nota:
31805
Imagen
Al resolver una serie de expedientes de tutela acumulados contra la Agencia Nacional de Tierras (ANT) donde se discutía la adjudicación de unos bienes baldíos, la Corte Constitucional explicó que, en virtud del artículo 65 de la Ley 160 de 1994, la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables solo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través de la agencia (antes Incoder). (Lea: Estas son las reglas especiales para adjudicación de baldíos y su explotación económica)
Además, dicha disposición consagró frente a los ocupantes de tierras baldías que por ese solo hecho no tenían la calidad de poseedores conforme a lo dispuesto en el Código Civil, dado que frente a la adjudicación por parte del Estado solo existe una mera expectativa, considerando que sin la calidad de poseedor no se puede usucapir. (Lea: Limitación al tamaño transferible de baldíos no atenta contra el derecho de propiedad)
Para hacer claridad en el tema, el alto tribunal destacó las siguientes características de los bienes baldíos:
· Son bienes fiscales adjudicables y, según la legislación civil, se definen como aquellos predios que estando situados dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño.
· Se presumen como baldíos aquellos que no son o han sido poseídos por particulares, bajo el entendido de que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo a través de hechos positivos propios de dueño.
· El simple hecho de ocupar tierras baldías no le da al correspondiente ciudadano la calidad de poseedor.
· La propiedad de tales bienes solo puede obtenerse mediante título traslaticio de dominio otorgado por la ANT.
· Los bienes baldíos son inalienables, imprescriptibles e inembargables (M. P. Carlos Bernal Pulido).
Reglas especiales sobre extensión y condiciones de adjudicación
Vale la pena mencionar que mediante el Acuerdo 28 del 2017 la agencia determinó las condiciones de explotación económica de dichos terrenos que hagan procedente su adjudicación a través de esquemas o contratos de explotación cuando el sujeto de reforma agraria no tenga posibilidades de desarrollarla solo. (Lea:En materia de baldíos, Supernotariado seguirá lineamientos de la Corte Constitucional)
Así, señala quiénes pueden ser beneficiarios de contratos de aprovechamiento y agrega que en caso de existir ocupación previa de los predios se verificará que:
(i) Se encuentren ocupando los terrenos baldíos sin adelantar ninguna clase de explotación económica;
(ii) Estén adelantando una explotación económica en una porción inferior a las dos terceras partes del inmueble y
(iii) Estén ocupando y explotando terrenos baldíos en actividades no acordes con la vocación del suelo e insostenibles desde el punto de vista ambiental, social y económico.
Corte Constitucional, Sentencia T-580, 18/09/17
Documento disponible para suscriptores de LEGISmóvil. Solicite un demo.
Opina, Comenta