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Información ambiental es pública, a menos que se defina legalmente como reservada

06 de Julio de 2016

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El Ministerio de Ambiente, al resolver una consulta, aseguró que por regla general los expedientes que reposan en los archivos de las autoridades ambientales son públicos. No obstante, cierta información puede estar sujeta a reserva, en los casos que la Constitución y la ley las señale como clasificada o reservada.

 

Es el caso de aquella contenida en los expedientes conformados en relación con un dictamen técnico ambiental (DTA), los cuales generalmente son de libre acceso, pero ostentan alguna información clasificada, como en los datos de composición de nuevos ingredientes activos, sometidos a reserva legal.

 

En el evento en que una autoridad ambiental determine que la información es objeto de reserva, deberá, así mismo, determinar la posibilidad o no de acceso. (Lea: Facultad de Superindustria para solicitar libros e información de comercio no está limitada)

 

La corporación citó algunas normas que definen términos de reserva, así:

 

-Artículo 6, literales C y D de la Ley 1712 del 2014: Define la información pública clasificada y reservada.

 

-Artículo 18 y 19 de la Ley 1712 del 2014: Define información exceptuada por daño de derechos a personas naturales o jurídicas y exceptuada por daños a los intereses públicos.

 

-Artículo 24 de la Ley 1437 del 2011: Establece el carácter de documentos reservados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo

 

-Parágrafo del artículo 85 de la Ley 489 de 1998: indica las disposiciones legales que protege el secreto industrial y la información comercial se aplicaría a los secretos que desarrollen y posean las empresas industriales y comerciales del Estado.  

 

-Artículo 95 de la Ley 734 del 2002: Regula la reserva de la actuación disciplinaria del Código Único Disciplinario

 

-Artículo 33 de la Ley 190 de 1995: Establece la reserva en las investigaciones preliminares, en los pliegos y autos que formule la Procuraduría y demás órganos de control

 

-Artículo 4 de la Ley 10 de 1961: Determina la reserva de las personas que se dedican a la industria del petróleo en cualquiera de sus ramas.

 

 

Finalmente, indicó que en el evento en que una autoridad ambiental determine que la información es objeto de reserva, deberá, así mismo, determinar la posibilidad o no de acceso a esta, de acuerdo al amparo legal. (Lea: Información reservada relativa a proyectos de desarrollo minero es inconstitucional)

Minambiente, Concepto 5947, 30/03/16

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