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General


Transformación de SAS en ESP no debe hacerse para aprovechar de exenciones

Lo que define a estas compañías no es la naturaleza jurídica que adopten, sino el desarrollo del objeto a que se refiere la Ley 142 de 1994.
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06 de Agosto de 2015

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Independientemente de la naturaleza jurídica que adopte un prestador de servicios públicos, así como del hecho de que agregue o no la sigla ESP a través de reforma estatutaria, si una persona jurídica desarrolla actividades consideradas de servicios públicos domiciliarios será tratada como tal y, por ende, conminada a cumplir sus obligaciones, indicó la Superintendencia de Servicios Públicos.

 

Dentro de los deberes de las empresas prestadoras está inscribirse en el registro único de prestadores de servicios públicos (RUPS), reportar información al SUI y cumplir las normas que le sean aplicables, con independencia de que sus actos se desarrollen a nombre propio o de terceros.

 

Así las cosas, lo que define la naturaleza de prestador de servicios públicos domiciliarios no es el tipo jurídico, sino el hecho de que, efectivamente, desarrolle o no los servicios a los que se refiere la Ley 142 de 1994.

 

Por lo tanto, así como no puede constituirse una ESP que no preste servicios públicos, solo con el fin de acceder a los beneficios que tienen dichas empresas, tampoco es posible que se cree otro tipo de persona jurídica que preste servicios públicos domiciliarios y que, bajo denominaciones distintas, intente evadir la regulación especial.

 

En el caso bajo análisis, la transformación de una SAS en ESP se debe dar por el hecho de que desarrolle actividades propias de los prestadores de servicios públicos y no para aprovecharse de las exenciones que se aplican a estos.

 

(Superservicios, Concepto 388, 6/9/2015)

 

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