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Trámite de consulta popular no requiere convocar a particulares interesados

10 de Marzo de 2015

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El trámite de la consulta popular prevé la revisión de la pregunta que se le va a formular a la ciudadanía por el tribunal administrativo correspondiente, que debe rendir concepto sobre su constitucionalidad, pero no incluye una etapa de convocatoria a las entidades que puedan tener interés en ella.

 

Así lo afirmó la Sección Quinta del Consejo de Estado, al explicar que dicha revisión es un acto de trámite, en el cual están comprometidos los derechos fundamentales de todos los habitantes del municipio.

 

La actuación realizada por el tribunal no le pone fin a ese mecanismo de participación ciudadana, ni contiene la decisión definitiva, pues una vez el pueblo adopta una determinación obligatoria, el órgano pertinente debe tomar las medidas para hacerla efectiva, aclaró el alto tribunal.

 

Justamente, en el caso de un municipio, el acuerdo del concejo es el acto administrativo definitivo que se puede demandar ante el juez contencioso a través de la acción de nulidad, proceso en el que se podrá alegar la expedición irregular, indicó.

 

Con esos argumentos, la Sección Quinta modificó un fallo proferido por la Sección Cuarta, y declaró la falta de legitimación en la causa por activa de una empresa minera que interpuso una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Tolima, que avaló el texto de la pregunta que el alcalde del municipio de Piedras propuso para realizar una consulta sobre la conveniencia o no de la explotación aurífera en su territorio.

 

En primera instancia, se estableció que ningún particular puede oponerse a que los ciudadanos se manifiesten a favor o en contra de un asunto que los afecte directamente. Además, el trámite de la consulta no contempla la citación de personas naturales o jurídicas que aleguen interés en el tema, por lo cual se negó el amparo solicitado.

 

Al resolver la impugnación de la providencia, la Sección Quinta advirtió que la sociedad accionante no probó tener un título de explotación minera, una licencia ambiental o que esté desarrollado un proyecto de exploración que pueda verse afectado con la consulta, pues carece de un derecho actual y cierto del que se derive un interés legítimo.

 

Cabe destacar que aunque la consulta se llevó a cabo y los ciudadanos se opusieron a la realización de dichas actividades mineras, la accionante le solicitó a la Corte Constitucional seleccionar para revisión la decisión en firme del Consejo de Estado.

 

(Consejo de Estado, Secciones Cuarta y Quinta, Sentencias 11001031500020130263500 y 11001031500020130263501, ago. 21 y dic. 11/14, C. P. Carmen Teresa Ortiz y Alberto Yepes)

 

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