General
Remoción del cargo no es la única sanción aplicable a jueces de paz
01 de Agosto de 2013
Los jueces de paz son destinatarios del régimen disciplinario contenido en el Código Disciplinario Único (Ley 734 del 2002). Por esa razón, la remoción del cargo, contemplada en la Ley 497 de 1999, no es la única sanción aplicable por sus faltas, señaló recientemente el Consejo Superior de la Judicatura.
Dentro de las razones esgrimidas por la corporación para adoptar esta postura, está el respeto al derecho a la igualdad y a los principios de proporcionalidad y favorabilidad.
Lo anterior obedece a que no se entendería que los jueces y magistrados de las demás jurisdicciones, quienes son personas versadas en leyes, sean destinatarios de sanciones más benignas, como la amonestación, la multa y la suspensión del cargo.
Sin embargo, la Sala señaló que para ejercer la función a la cual se postuló ante la comunidad, el juez de paz, aunque no es un profesional del Derecho, tiene la obligación de conocer el contenido de la Ley 497 de 1999, que creó esta figura y reglamentó su organización y funcionamiento.
Por otra parte, al considerar que la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 del 1996) es aplicable a los jueces de paz, el alto tribunal señaló que los jueces disciplinarios deben evaluar, en cada caso, cuándo dicha normativa resulta o no aplicable.
Esta necesaria verificación se debe a que la infracción a muchas de las disposiciones estatutarias solo podrían aplicarse a quienes deciden en derecho, al tiempo que, en diversos casos, los jueces de paz profieren decisiones en equidad.
(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 05001110200020080108701, mayo 16/13, C. P. Pedro Alonso Sanabria Buitrago)
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