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Prohibición de retener títulos educativos no protege a quien de manera arbitraria decida no pagar

26 de Mayo de 2014

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La interpretación constitucional que le da primacía a los derechos de los estudiantes sobre los intereses económicos de las instituciones educativas y prohíbe retener los documentos de quienes estén en mora no protege a los que, teniendo la posibilidad de efectuar el pago, decidan no hacerlo, advirtió la Corte Constitucional.

 

En estos casos, el juez de tutela debe verificar si el amparo es procedente para salvaguardar el derecho a la educación o si, por el contrario, permite el abuso del derecho por parte de los deudores, menoscabando en forma desproporcionada tanto el derecho de los establecimientos educativos a la contribución económica como los de los demás estudiantes que cumplen a tiempo con estas obligaciones.

 

La corporación recordó  que el derecho a la educación tiene una naturaleza dual y, por lo tanto, no solo debe ser concebido como derecho fundamental, sino también como un deber que genera obligaciones en el educando y sus acudientes.

 

“La retención de los certificados  estudiantiles implica en la práctica, la suspensión del derecho a la educación de los estudiantes, pues estos son requeridos a efectos de asegurar un cupo en otro establecimiento educativo”, agregó la corporación.

 

Al respecto, señaló que tanto la jurisprudencia como la legislación vigente les han prohibido a las instituciones educativas retener los documentos de sus estudiantes, incluso cuando se encuentran en mora

 

No obstante, de acuerdo con la Ley 1650 del 2013, quien alegue imposibilidad de pago debe demostrar la ocurrencia de un hecho que, con justa causa, lo afecte económicamente, por cualquier medio distinto a la confesión y realizando las gestiones necesarias para cumplir con las obligaciones pendientes.

 

Según la Corte, estas medidas solo resultan proporcionales y aplicables cuando las instituciones educativas no tomen las previsiones requeridas para garantizar el pago y, por ende, no tengan la posibilidad de adelantar un proceso ejecutivo.

 

Por último, precisó que entender que el legislador no tuvo en cuenta las condiciones de cada caso particular deja sin efectos el criterio jurisprudencial según el cual la afectación del derecho a la educación no es el mecanismo para lograr el cumplimiento de obligaciones de carácter pecuniario.

 
(Corte Constitucional, Sentencia T-203, abr. 1º/14, M. P. Alberto Rojas Ríos)

 

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