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Ordenan garantizar acceso de personas en condición de discapacidad al SITP de Bogotá

26 de Febrero de 2015

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Los artículos 13, 24, 47, 54 y 68 de la Constitución, la Ley 105 de 1993 y el artículo 59 de la Ley 361 de 1997 reconocen que la accesibilidad al transporte de las personas con discapacidad es uno de los principios bajo los cuales debe operar esa actividad.

 

Dichas normas también consagran el deber de las empresas públicas, privadas o mixtas encargadas de la prestación del servicio de transporte de facilitar, sin costo adicional para el usuario, el desplazamiento de los equipos de ayuda biomédica, sillas de ruedas, perros guías acompañantes y otros insumos para las personas en condición de discapacidad.

 

Por esta razón, la Corte Constitucional amparó los derechos fundamentales al trabajo, la dignidad humana, la igualdad y la libertad de locomoción de una mujer de 54 años que no puede mantenerse de pie por sí misma y requiere el uso de muletas. La sentencia, que se dio a conocer recientemente, advierte que los vehículos azules del Sistema Integrado de Transporte Público (SIPT) de Bogotá no cuentan con las condiciones necesarias para el acceso y la movilidad de la población discapacitada.

 

El alto tribunal le ordenó al Distrito Capital y a la sociedad Transmilenio que, en el término máximo de dos años, diseñe y ponga en ejecución un plan orientado a garantizar el acceso de personas en condición de discapacidad al SITP, para que no tengan que soportar limitaciones ni cargas excesivas.

 

En este contexto, recordó que la libertad de locomoción comprende, entre otras, la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro, especialmente en vías y espacios públicos. Este derecho, agregó, constituye un presupuesto para el ejercicio de otras garantías, como el trabajo, la salud o la educación.

 

La afectación de esa libertad, agrega la sentencia, se puede derivar tanto de acciones positivas, es decir, cuando directamente se obstruye la circulación de los ciudadanos, como cuando se genera ese efecto indirectamente o por omisión en la remoción de barreras o en la creación de una infraestructura adecuada para la circulación.

 

De acuerdo con la Corte, el servicio público de transporte debe ser accesible para todos los usuarios, pues es necesario para el ejercicio de la libertad de locomoción y los demás derechos constitucionales que dependen de la posibilidad de movilizarse, en especial, para los sectores marginados de la población urbana que no tienen otras alternativas de transporte.

 

El magistrado Jorge Iván Palacio presentó una aclaración de voto.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-192, abr. 1º/14, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)

 

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