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No todo proceso para recuperar el espacio público vulnera derechos fundamentales
28 de Enero de 2014
Al analizar el proceso de reubicación de vendedores informales del centro de Bucaramanga que se realizó en el año 2012, la Corte Constitucional concluyó que la administración cumplió con el principio de publicidad, ya que las medidas para reubicar a esta población fueron conocidas por 1.085 vendedores, de un universo de 1.356.
En su opinión, la administración municipal respetó el principio de confianza legítima, pues el programa de reubicación contempló la protección de los derechos fundamentales de los afectados, mediante alternativas económicas, de estudio, de vivienda y de trabajo.
La Corte encontró probados los requisitos que deben cumplir las autoridades para ejecutar órdenes desalojo, contenidos en la Sentencia SU-360 de 1999, y concluyó que no todo proceso para la recuperación del espacio público vulnera derechos fundamentales.
En ese sentido, precisó que la Carta Política le otorga trascendencia constitucional al espacio público, al imponerle al Estado el deber de velar por la protección de su integridad y por su destinación al uso común, que, según el artículo 82 de la Constitución, prevalece sobre el interés particular.
Así, al espacio público no le son oponibles derechos de terceros, pues se trata de un bien inalienable, imprescriptible e inembargable, características que excluyen la posibilidad de que un particular alegue derechos reales sobre el mismo.
Finalmente, la Corte recalcó que los planes de recuperación del espacio público que adelanten las administraciones locales no se pueden imponer sobre la subsistencia de la población sujeta a condiciones de especial vulnerabilidad, como es el caso de los vendedores ambulantes.
“El ejercicio de las potestades administrativas para la recuperación del espacio público debe procurar la realización armónica de los demás mandatos constitucionales y, en especial, la protección de los derechos fundamentales de las personas potencialmente afectadas, de manera que cualquier política, programa o medida adelantados por las autoridades para dar cumplimiento al referido deber constitucional que conlleven limitaciones a los derechos de dichas personas deben propender por la adopción de medidas alternativas que las protejan”, agregó el alto tribunal.
(Corte Constitucional, Sentencia T-629, sep. 11/13, M. P. Alberto Rojas Ríos)
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