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Morosidad en resolución de incidentes de desacato es falta disciplinaria

13 de Agosto de 2014

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El Consejo Superior de la Judicatura recordó que el artículo 153 de la Ley 270 de 1996 consagra como deber de los funcionarios y empleados judiciales resolver los asuntos sometidos a su consideración dentro de los términos previstos en la ley y con sujeción a los principios y las garantías que orientan la función jurisdiccional.

 

Es decir, de acuerdo con las normas procedimentales que rigen según la materia, deben tramitar completamente los asuntos bajo su conocimiento, garantizando el acceso real y material a la administración de justicia.

 

En el caso analizado, la Sala Disciplinaria concluyó que un juez promiscuo municipal no cumplió con sus deberes como operador judicial, pues no resolvió el incidente de desacato dentro del término previsto en los artículos 124 y 137 del Código de Procedimiento Civil (CPC).

 

Al respecto, recordó que dicha norma determina que los jueces deben dictar las resoluciones judiciales en términos específicos, y que, tratándose de autos interlocutorios como el que resuelve el incidente de desacato de tutela, se tienen 10 días para emitirlo. Además, el CPC precisa que cuando no haya pruebas por realizar, el caso se debe resolver de inmediato.

 

En el asunto analizado, no se logró justificar la morosidad y retraso de 11 meses en la resolución de un incidente de desacato “No se aprecia una congestión de expedientes o una carga de trabajo de tal magnitud como para justificar un retraso de once meses en la resolución del incidente de desacato, pues de acuerdo con las estadísticas reportadas la carga laboral que tenía el despacho del juez no era de tal magnitud como para haber pospuesto por tanto tiempo la decisión sobre el desacato”, agregó la corporación.

 

(Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 13001110200020090069001, abr. 30/14, M .P. Néstor Osuna Patiño)

 

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