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Jurisdicción indígena no debe utilizarse para construir impunidad

08 de Enero de 2014

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Nota:
22126

Al resolver un conflicto positivo de competencias entre la jurisdicción ordinaria y la indígena, el Consejo Superior de la Judicatura señaló que la prerrogativa funcional debe observarse de tal manera que no permita construir impunidad.

 

La Sala Disciplinaria advirtió que la delincuencia organizada puede utilizar a los pueblos indígenas para vulnerar y desconocer la normativa penal, ya que las sanciones impuestas por su jurisdicción son diferentes y suelen ser más benignas que las consagradas en el ordenamiento punitivo colombiano.

 

En el fallo, la corporación reiteró que la solución de un conflicto de competencias de esta clase requiere el análisis integral de los elementos territorial, personal, institucional y objetivo, para construir una decisión provista de consistencia y coherencia conceptual.

 

Al respecto, recordó que cuando un indígena comete un hecho punible por fuera del ámbito territorial de su comunidad, las circunstancias del caso son útiles para determinar la conciencia o identidad étnica del individuo.

 

Igualmente, el elemento territorial puede tener un efecto expansivo, lo que significa que cuando un hecho ocurre por fuera de los linderos geográficos del territorio colectivo, pero culturalmente puede ser remitido al espacio vital de la comunidad, es aconsejable que su juzgamiento corresponda a las autoridades indígenas. Además, para adoptar la decisión, el juez debe tener en cuenta la naturaleza del bien jurídico afectado.

 

Vale la pena recordar que, en un fallo similar, la corporación indicó que un fuero especial de juzgamiento, por ser privilegiado, debe ajustarse a estrictas normas garantes de una sana convivencia, para impedir que se torne en un mecanismo de impunidad.

 

En esa ocasión, la Sala dirimió dos conflictos de competencia entre la justicia ordinaria y la jurisdicción indígena, por actos sexuales abusivos con menores de 14 años.

 

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 11001010200020130254900 (3092013), oct. 2/13, C. P. Henry Villarraga Oliveros)

 

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