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Jueces de paz no pueden tomar decisiones que superen pretensiones de las partes

24 de Febrero de 2015

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Los jueces de paz no pueden tomar decisiones que superen las pretensiones de las partes, pues una actuación como esa constituye una falta al deber de respetar, cumplir y hacer cumplir las normas en el marco de sus competencias, de acuerdo con el artículo 153, numeral 1º, de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), advirtió el Consejo Superior de la Judicatura.

 

La corporación indicó que el artículo 9º de la Ley 497 de 1999, por la cual se crearon los jueces de paz, les atribuye a estos operadores la función de resolver los conflictos que los enfrentados decidan someter a su conocimiento, mientras que el artículo 23 de la misma norma advierte que su competencia solo iniciará con la solicitud de las partes.

 

Los jueces de paz fallan en equidad y, aunque no son necesariamente conocedores del Derecho y del ordenamiento jurídico aplicable a los conflictos que dirimen, deben conocer y aplicar la Ley 497, en concordancia con la Ley 270; el Código Disciplinario Único, y los principios y derechos fundamentales constitucionales, señaló la Sala Disciplinaria.

 

En cuanto al juicio de responsabilidad y la proporcionalidad, cuando se trata de jueces de paz, se debe tener en cuenta el perfil de estos particulares que ejercen transitoriamente la función pública, la naturaleza especialísima de esta función y la gratuidad del servicio prestado, agregó.

 

“Es claro para la Sala que la competencia de los jueces de paz se ciñe estrictamente al asunto que se le pone en conocimiento, es decir que sus decisiones deben estar relacionadas directamente con el objeto de la petición, por lo cual no les es permitido ordenar el cumplimiento de situaciones que van más allá de lo pedido por la parte solicitante”, señaló.

 

En el caso analizado, el juez incurrió en un exceso al ordenar la desafiliación de un miembro de una junta de acción comunal por no haber devuelto libros que tenía en su poder. La Sala aclaró que el artículo 26 de la Ley 743 del 2002, que permite la desafiliación por retención o uso indebido de bienes de la organización, no lo habilitaba a actuar en ese sentido, pues lo que exige es que el proceso se dé por la autoridad competente, en este caso, uno de los órganos de dirección de la junta.

 

(Consejo Superior de la Judicatura, Sala Disciplinaria, Sentencia 66001110200020100041601, jul. 14/14, M. P. Néstor Iván Osuna)

 

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