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Inscripciones de candidaturas afro avaladas por comunidades de base violan derechos de las comunidades

06 de Agosto de 2015

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La Corte Constitucional determinó que las inscripciones de candidatos que aspiren a una curul en la circunscripción especial para afrodescendientes de la Cámara de Representantes avaladas por comunidades de base violan los derechos fundamentales de dicho grupo étnico.

 

Así, concluyó que las autoridades electorales desconocieron estas garantías a los electores afrodescendientes, al dar lugar a la inscripción de las candidaturas de Moisés Orozco y la recientemente fallecida María del Socorro Bustamante (vea Revocan auto que ordenaba informar necesidad de posesionar a representantes de negritudes).

 

Esa interpretación de la corporación obedece a  que las aspiraciones de los representantes fueron avaladas por una comunidad de base y, con arreglo a la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, se trata de instancias no representativas de los grupos étnicos.

 

Este y los demás procedimientos de esta índole deben ajustarse al Acto Legislativo 1 del 2013, que ordena como deber específico asegurar la participación en la Cámara de Representantes de los grupos étnicos, advirtió.

 

Al no tener la aludida connotación representativa, dice, no puede asegurarse que los integrantes de la comunidad de base y a quienes esta designa para representarlos en el Congreso pertenezcan realmente a una comunidad afro, subraya la providencia.

 

En consecuencia, la Sala considera que el Consejo Nacional Electoral (CNE) erró al dar por sentado que Funeco, organización que avaló ambas aspiraciones, se encontraba inscrita en el registro único vigente al momento de la inscripción de los candidatos y que sus integrantes, por esa circunstancia, representaban a una minoría afrodescendiente.

 

Dado que en ese entonces ya estaba vigente el Decreto 2163 del 2012, que derogó el 3770 del 2008, y que el Consejo de Estado anuló la expresión “comunidades de base” establecida en este último, no había por qué interpretar que alguna certificación expedida por un grupo de la aludida naturaleza podía hacer válida la aspiración a la circunscripción especial, dice el fallo.

 

Así, la certificación de Funeco no era suficiente para considerar que los representantes cumplieran con el artículo 3º de la Ley 649 del 2001, que obliga a que quienes ocupen las curules de la circunscripción especial del artículo 176 (inciso 3º) de la Constitución hagan parte de la respectiva minoría. La Sala mantuvo la decisión del Consejo Superior de mantener suspendida la posesión de los representantes hasta que la Sección Quinta examine el caso de fondo.

 

Para llegar a estas conclusiones, la Corte tuvo en cuenta la Sentencia T-823 del 2012, en la cual recriminó al Gobierno por no incorporar en su labor consultiva ante los grupos étnicos la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre asegurar que fueran grupos verdaderamente representativos de las comunidades los que participaran en los procesos de consulta previa.

 

De hecho, recordó cómo en esa decisión la Corte inaplicó por inconstitucional la Resolución 121 del 2012, por considerar que las convocatorias del Ministerio del Interior a consultas previas no solo debían incluir a representantes de consejos comunitarios con títulos asignados por el Incoder sino a los las comunidades pendientes de dicho trámite y a los desplazados.

 

La Sala previno al Consejo Nacional Electoral para que se cerciore de que los candidatos que presentan solicitud de inscripción de sus candidaturas hagan parte de los grupos étnicos que aspiran a representar en el Legislativo, de acuerdo al cometido del artículo 176 de la Constitución.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-161, Abr. 14/15, M. P. Mauricio González).

 

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