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Incidente de impacto fiscal frente a tutelas debió regularse por ley estatutaria
30 de Abril de 2015
La Corte Constitucional determinó que el incidente de impacto fiscal frente a tutelas debió ser regulado por ley estatutaria. Así lo señaló, al resolver las demandas presentadas contra de varios artículos de la Ley 1695 del 2013, que reglamentó esa figura, prevista en el artículo 334 de la Constitución.
Según la corporación, las disposiciones sobre la presentación del incidente están sometidas a reserva de ley estatutaria, pues la norma produce un desarrollo legal que, directa e inmediatamente, impacta en un mecanismo de defensa de un derecho fundamental. Además, la materia objeto de regulación se refiere a aspectos trascendentales de la estructura y el funcionamiento de los medios previstos para amparar tales derechos, incluyendo la definición del régimen de competencias.
Por tales motivos, la Corte declaró inconstitucionales las expresiones que establecían los parámetros para el caso de tutelas, incluidas en el inciso 3º del artículo 9º, en el inciso 3º del artículo 11 y en el inciso 2º del artículo 12 de la citada ley.
Por otro lado, declaró exequibles los artículos 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 9º y 11 de la norma, al señalar que la posibilidad de que proceda la solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal respecto de los autos que se profieran después de una sentencia corresponde al ejercicio de la potestad de configuración normativa del legislador sobre un procedimiento de origen constitucional.
Al respecto, agregó que, a diferencia de lo expuesto por los accionantes, el artículo 334 de la Constitución no consagró el acto mismo de la sentencia como criterio determinante para establecer la procedencia del incidente, sino las consecuencias o los efectos que se derivan de ella, los cuales tienen entidad suficiente para comprometer la sostenibilidad fiscal.
De esta manera, no se observó que la regulación expedida por el Congreso haya excedido un parámetro procesal directamente establecido por el constituyente, en la medida en que el campo de acción del incidente no se restringe a la sentencia, sino a sus efectos, conforme a la cual dicho instrumento se puede interponer una vez haya sido proferido el fallo.
(Corte Constitucional, Sentencia C-870, nov. 13/14, M. P. Luis Guillermo Guerrero)
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