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Impedir que abogados condenados ejerzan el Derecho no viola derecho al trabajo
20 de Octubre de 2014
No es violatorio del derecho al trabajo impedir que el reo ejerza como profesional del derecho en causas de terceros, sostuvo la Corte Suprema, al improbar el preacuerdo al que llegó la Fiscalía con un exfuncionario judicial vinculado al llamado “carrusel de expedientes” que se presentó hace unos años en el Consejo de Estado.
Para la Sala Penal, la posibilidad de que un abogado labore ejerciendo su profesión frente a procesos distintos a los que ellos mismos enfrenten supone la tercera incompatibilidad para el ejercicio del derecho que se impone en el artículo 29 del Código Disciplinario del ramo.
Añadió que, aun tratándose de asesorías y consultas, no de la participación directa en litigios como tal, cualquier labor que para su desarrollo exija tener conocimientos específicos en esta área del conocimiento supone ejercer la abogacía, que está prohibida desarrollarla a quienes estén privados de la libertad, a no ser que lo hagan en causa propia.
“Evidente es que las transcritas obligaciones contractuales desconocen la prohibición contenida en el artículo 2º de la Ley 583 de 2000; así como las inhabilidades e incompatibilidades consagradas en el Estatuto del Ejercicio de la Abogacía y el Código Disciplinario del Abogado, en la medida en que con su práctica el procesado desarrollaría actividades atinentes a ‘la consulta y asesoría a particulares’, ubicándose, de esta forma, en uno de los contextos en los que en el Decreto 196 de 1971 se consagra que el abogado ejerce su profesión”, manifestó.
Así mismo, la Corte aclaró que el permiso para trabajar consagrado en el artículo 314 de la Ley 906 del 2004 (numeral 5º) para padres cabeza de familia, está sujeto a la demostración de que sus hijos estén bajo su exclusivo cuidado.
Añadió que, teniendo en cuenta la definición que la Corte Constitucional hizo de las madres cabeza de hogar, en la Sentencia C-984 del 2003, no podría inferirse que el padre desarrolle ese mismo rol simplemente porque contribuya al sustento de sus hijos.
Este papel está limitado exclusivamente a quien tenga a su cargo el cuidado de los menores desde el punto de vista social y económico, sin ningún tipo de asistencia o elemento alternativo.
“(…) El concepto de padre cabeza de familia se rige por las mismas condiciones que se imponen al de madre cabeza de familia, esto es por la comprobación procesal de la asistencia integral de los hijos menores, y no de la asistencia económica como lo pretende alegar la defensa material”, puntualizó.
(Corte Suprema de Justicia Sala Penal, Auto AP-6051 (44060), Oct. 1/2014, M. P. Fernando Castro)
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