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Facultad de la Procuraduría de solicitar al Consejo de Estado la revisión eventual de sentencias de acción popular es potestativa
20 de Febrero de 2017
Recientemente, la Sección Quinta, al resolver una impugnación, precisó que la Procuraduría General de la Nación tiene la facultad de solicitar al Consejo de Estado la revisión eventual de las sentencias de acción popular dictadas por los tribunales administrativos. (Lea: Estos son los elementos para que proceda el recurso extraordinario de revisión en materia administrativa)
Ello de conformidad con el artículo 273 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 del 2011), que establece la procedencia del mecanismo eventual de revisión y del artículo 11 de la Ley 1285 del 2009, que reforma la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y específicamente regula el mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de los recursos extraordinarios. (Lea: Revisión no procede cuando interesado ya formuló demanda de casación y fue declarada desierta por falta de sustentación)
No obstante, aclaró que esta facultad de la Procuraduría es meramente facultativa, es decir, no constituye un deber imperativo del cual se pueda derivar que si el ente de control se niega a solicitar la revisión de una sentencia proferida dentro de un proceso de esa naturaleza, por petición que en tal sentido le eleve alguna de las partes, pueda vulnerar derechos fundamentales. (Lea: Oponerse a las pretensiones no es una maniobra fraudulenta que justifique la revisión)
De igual forma explicó que las normas citadas les confieren a las partes la facultad de acudir directamente al mecanismo de eventual revisión ante el máximo organismo de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sin necesidad de intermediación de la Procuraduría General de la Nación (C.P. Carlos Enrique Moreno).
Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 1001031500020160275801, Feb. 2/17
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