General
Estado no ha cumplido medidas a favor de desplazados del Pacífico nariñense
31 de Marzo de 2014
Los derechos fundamentales individuales y colectivos de las personas y comunidades afrodescendientes ubicadas en los municipios de la región pacífica del departamento de Nariño que han sido víctimas de desplazamiento forzado, confinamiento y resistencia continúan siendo desconocidos de manera masiva y sistemática.
Así lo declaró la Corte Constitucional en el Auto 073 del pasado 27 de marzo, proferido por la Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004.
Según el alto tribunal, las personas y comunidades de la región están en una situación de riesgo agravado frente a nuevos desplazamientos, producto del contexto de conflicto armado, violencia generalizada y factores asociados que se vive en sus territorios.
La Sala advirtió que las medidas ordenadas por la Corte en el Auto 005 del 2009 no han sido cumplidas cabalmente por las autoridades públicas en el departamento de Nariño, y reiteró la obligación constitucional de cumplirlas e incorporar un enfoque diferencial étnico integral y transversal de prevención, protección, asistencia y atención a la población afrocolombiana desplazada.
Cabe recordar que mediante la Sentencia T-025 del 2004, la Corte declaró la existencia de un estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, como consecuencia de la vulneración grave, masiva y sistemática de los derechos fundamentales de la población.
Esa declaratoria obedeció, principalmente, a la precaria capacidad institucional del Estado para atender a dicha población y a la insuficiencia de recursos para tales efectos.
A través del Auto 073, el alto tribunal adoptó varias decisiones para impulsar el cumplimiento de las medidas ordenadas en el Auto 005 para la prevención, protección y atención de las comunidades afrocolombianas víctimas de desplazamiento forzado por la violencia en el departamento de Nariño.
Por otra parte, ordenó medidas concretas para garantizar los derechos colectivos de las comunidades afrocolombianas de ese departamento, con el fortalecimiento de las figuras de la consulta previa, el consentimiento previo libre e informado y el principio de precaución.
De esta manera, se busca hacerles frente a distintos factores que afectan e inciden en el riesgo de desplazamiento, como proyectos de extracción minera y monocultivos de palma aceitera, aspersiones aéreas con glifosato, contaminaciones por derrames de crudo, entre otros.
De hecho, uno de los puntos en los que la Sala puso énfasis fue la violación del deber de consulta y su incidencia en la efectividad de las medidas ordenadas en el Auto 005 para proteger efectivamente los derechos de esta población.
Enfoque diferencial étnico
La Sala recordó que mediante el Auto 005 declaró la obligación constitucional de las autoridades de incorporar un enfoque diferencial étnico integral y transversal a la política pública de prevención, protección y atención a la población desplazada, que responda a la realidad de las comunidades afrocolombianas.
En ese pronunciamiento, reiteró que los menores de edad, las mujeres y las personas con discapacidad pertenecientes a la población desplazada afrodescendiente están amparadas por las presunciones establecidas en los autos 092 y 251 del 2008 y 006 del 2009. Por lo tanto, tienen derecho a ser incluidos en los programas allí desarrollados, con el correspondiente enfoque diferencial.
En esa oportunidad, la Corte emitió seis órdenes específicas que comprenden el diseño y la puesta en marcha de un plan de protección y atención para cada una de las 62 comunidades identificadas como casos emblemáticos en el Auto 005, planes de caracterización de territorios colectivos y ancestrales y la presentación de informes bimensuales sobre las acciones adoptadas para obtener el cumplimiento de las medidas provisionales dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en relación con las comunidades de las cuencas de los ríos Curvaradó y Jiguamiandó, en el departamento del Chocó.
(Corte Constitucional, Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 del 2004, Auto 073, mar. 27/14, M. Presidente: Luis Ernesto Vargas Silva)
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