General
Estado de cosas inconstitucionales no justifica falta de agotamiento de medios ordinarios de defensa
05 de Febrero de 2015
El estado de cosas inconstitucionales declarado ante a la situación de Cajanal en la Sentencia T-068 de 1998 no justifica, por sí solo, la inacción judicial de la entidad, ni exculpa mecánicamente la responsabilidad de sus funcionarios.
Así lo advirtió la Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional, al apartarse de la posición adoptada por la Sala Sexta en la Sentencia T-546 del 2014. A su juicio, no es procedente avalar la desidia de las entidades estatales en el ejercicio de la función pública, argumentando problemas estructurales.
Cabe recordar que la Sentencia T-068 le ordenó a Cajanal tomar medidas inmediatas para mejorar su situación, derivada de las más de 30.000 tutelas represadas en su contra por no reconocer a tiempo el derecho a la pensión de sus afiliados. Además, señaló que era evidente y bastante frecuente la vulneración del derecho fundamental de petición, lo cual se traducía en la gran cantidad de acciones de tutela que se tramitaban contra esa entidad.
Ante este panorama, la Sala Novena advirtió que la situación de Cajanal no justifica la falta de agotamiento de los medios ordinarios de defensa judicial, ni la tardanza de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en interponer una acción de tutela contra el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Yopal.
En dicha acción, la UGPP consideraba que ese despacho vulneró sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y pedía dejar sin efectos la sentencia de primera instancia que negó el reintegro del porcentaje deducido por aportes al sistema de salud de una mesada pensional, así como proferir una nueva sentencia en la que se dispusiera el descuento de tales aportes.
La sala de revisión advirtió que Cajanal tuvo cerca de 10 años para tomar las acciones necesarias para superar el estado de cosas inconstitucionales, que fue producto de su negligencia. Por lo tanto, medidas como el fortalecimiento de la defensa judicial de la entidad, a través de la actuación de la UGPP debieron ser tomadas de forma oportuna.
De acuerdo con el fallo, “para la Sala es claro que al momento de proferirse la sentencia por parte del juzgado acusado, Cajanal EICE en liquidación tenía conocimiento del proceso y contaba con la oportunidad de impugnar la misma. La conducta desplegada por el apoderado judicial de Cajanal vincula la sustitución procesal asumida por la UGPP, siendo esta circunstancia, en consecuencia, inoponible e irrelevante como elemento justificativo de la demora en la interposición de la presente acción de tutela”, agregó.
(Corte Constitucional, Sentencia T-893, nov. 20/14, M. P. Luis Ernesto Vargas)
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