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Esta es la decisión que ordena incluir a población sordociega en comités de discapacidad
09 de Abril de 2014
La Corte Constitucional publicó el texto definitivo de la sentencia que declaró inexequible la expresión “seis (6)” contenida en el inciso 1º, literal d), del artículo 10 de la Ley 1145 del 2007 y le dio su visto bueno a los artículos 10 y 16 de esa misma norma.
En su opinión, el legislador omitió incluir dentro de los comités territoriales de discapacidad a un representante de las organizaciones de personas con sordoceguera, desconociendo así el derecho a la igualdad y los deberes de protección de las personas en condición de discapacidad.
Según explicó, la inserción de un integrante en los cuerpos colectivos fijados por el legislador, obedece a la necesidad de adecuar la actuación estatal y de las instancias de formulación de políticas públicas a los principios de igualdad, no discriminación y universalidad en materia de derechos humanos.
“No basta reconocer la existencia de personas con determinada condición de discapacidad, sino de desarrollar una verdadera política de inclusión, conforme a lo dispuesto por la Convención de la Naciones Unidad sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad”, agregó.
Finalmente, señaló que la omisión legislativa también constituye un obstáculo para el cumplimiento en condiciones de igualdad de la obligación que establece el artículo 47 de la Constitución, que obliga al Estado a adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para la población con sordoceguera.
El magistrado Luis Guillermo Guerrero salvó el voto.
(Corte Constitucional, Sentencia C-935, dic. 11/13, M. P. Alberto Rojas Ríos)
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