General
En proceso de nulidad electoral se debe probar si ciudadanos constreñidos votaron
11 de Febrero de 2016
La Sección Quinta del Consejo de Estado negó las pretensiones de la demanda instaurada por un ciudadano contra la elección de Carlos Alberto Cuenca y Edgar Alexander Cipriano como representantes a la Cámara por el departamento del Guainía para el periodo 2014 - 2018.
En el desarrollo de la sentencia, la Sala rememoró el desarrollo de la nulidad electoral fruto de la violencia sobre ciertos sujetos que intervienen en el proceso de elección. Aunque, dijo, antes de la expedición del CPACA y en previas interpretaciones jurisprudenciales la violencia no estaba expresamente considerada como causal para anular una elección, para luego reducirse solo como violencia hacia los escrutadores, en un ejercicio de armonización con el artículo 40 de la Constitución se determinó que todo acto de violencia, indistintamente del sujeto, afectaba el núcleo fundamental del derecho a la participación democrática. (Lea: Recuerdan que la doble militancia sí es causal de nulidad electoral)
En efecto, el alto tribunal administrativo comprobó que en el caso concreto existieron pruebas sobre ofrecimiento de dádivas por los candidatos mencionados a cambio de votos. Sin embargo, para que se configure la causal de violencia por esta causa, además de las circunstancias de tiempo, modo y lugar del otorgamiento de dichas prebendas, es menester concretar también “la ocurrencia del hecho frente a las zonas, puestos y mesas de votación donde los constreñidos depositaron sus votos para luego sí determinar a cuántos votantes afectó dicha violencia y establecer su repercusión e incidencia en la elección”.
En consecuencia, al no haberse aportado prueba respecto de la violencia contra los electores, la Sala negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra la elección de los representantes por el departamento de Guainía (C.P. Lucy Jeannette Bermúdez)
Consejo de Estado Sección Quinta, Sentencia 11001032800020140003000 (20140030), Ene. 21/16
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