General
Embargar recursos de EPS sin tener en cuenta límites legales constituye falta disciplinaria
02 de Enero de 2014
Ordenar el embargo de los recursos que administra una EPS pertenecientes al sistema general de participación en salud en el trámite de un proceso ejecutivo constituye falta disciplinaria, advirtió el Consejo Superior de la Judicatura, al precisar que solo los recursos derivados de su funcionamiento son embargables y, si estos no son suficientes, la opción de embargar recursos de la salud está sujeta al límite que señala el numeral 2º del artículo 684 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, el artículo en mención prevé que no podrán embargarse “los (recursos) destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por establecimiento público; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje'.
A juicio del alto tribunal, el juez, al momento de decretar la medida cautelar, debió limitarla a dicho porcentaje, y analizar la naturaleza jurídica de la EPS demandada, ya que se trataba de un establecimiento público que administra recursos provenientes del sistema general de participaciones girados por el Gobierno Nacional.
En ese sentido, el artículo 91 de la Ley 715 del 2011 y el artículo 19 del Decreto 111 de 1996 advierten que esos recursos no hacen “unidad de caja con los demás recursos del presupuesto” y por su destinación social constitucional no pueden ser sujetos de embargo, titularización u otra clase de disposición financiera.
Con estos argumentos, el alto tribunal concluyó que el juez, al ordenar el embargo, inobservó los artículos 684 del Código de Procedimiento Civil, 19 del Decreto 111 de 1996 y 91 de la Ley 715 del 2001, desconoció que la EPS es una entidad del orden nacional y que el mandato legal aludido solo permite embargar hasta la tercera parte de los ingresos del respectivo servicio.
Por lo tanto, confirmó la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Choco que sancionó al Juez Primero Civil Municipal de Quibdó con la suspensión en el ejercicio del cargo, tras hallarlo responsable de haber transgredido el deber del numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996 (respetar, cumplir y, dentro de la órbita de su competencia, hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos).
(Consejo Superior de la Judicatura, Sentencia 27001110200020110021101 (2767F), oct. 2/2013, M. P. José Ovidio Claros Polanco)
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