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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Derecho a vivienda digna solo es exigible cuando existen situaciones jurídicas consolidadas

08 de Enero de 2015

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Cuando un proyecto de vivienda gratuita no ha superado la etapa preliminar, las personas que han sido censadas e identificadas como candidatos al beneficio no tienen ninguna situación jurídica, derecho o expectativa que pueda protegerse por vía de tutela.

 

Con este argumento, el Consejo de Estado negó el amparo de los derechos a la vivienda digna, el debido proceso y la igualdad de dos desplazadas y madres de escasos recursos que pretendían la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad sobre la norma que sustentó la suspensión del proyecto de vivienda para el que habían sido censadas como posibles beneficiarias.

 

Según la corporación, solo cuando se designen finalmente las personas destinatarias del subsidio, el derecho a la vivienda digna podrá ser exigible por vía de tutela, así como los derechos a la igualdad y el debido proceso.

 

El alto tribunal aclaró que este tipo de proyectos tienen una etapa preliminar y otra definitiva. En la primera, se adelantan los actos preparatorios para la ejecución del proyecto y se realiza la convocatoria para que los municipios inscriban sus propuestas, que contienen un censo de las personas y familias potencialmente elegibles.

 

Además, se realiza la evaluación de los predios postulados, para que, en caso de ser aprobados, pueda seleccionarse el constructor de las viviendas, quien, finalmente, debe edificarlas.

 

Por su parte, en la etapa definitiva, se realiza la asignación de las unidades habitacionales para las personas que cumplan con los requisitos de priorización y focalización establecidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, las cuales son designadas con base en el censo realizado en la etapa preliminar.

 

No obstante, estos proyectos son susceptibles de no superar dicha etapa, cuando se corrobora, por ejemplo, que el predio postulado no es apto para la construcción de viviendas. Cuando esto sucede, las personas incluidas en el censo realizado en el primer ciclo no tienen una expectativa o situación jurídica que pueda ser objeto de protección por vía de tutela, concluyó el Consejo.

 

La vivienda digna

El alto tribunal define el derecho a la vivienda digna como aquel que se dirige a satisfacer la necesidad humana de disponer de un sitio de residencia adecuado, propio o ajeno, que ofrezca unas condiciones suficientes para que sus habitantes realicen su proyecto de vida de manera digna, lo cual es más significativo al amparar a las personas que padecen circunstancias de debilidad manifiesta.

 

Con base en pronunciamientos constitucionales, este derecho tiene una doble connotación, ya que, de un lado, evidencia rasgos típicos de un derecho de prestación y, por otro, comporta las características propias de un derecho fundamental.

 

La garantía efectiva del derecho fundamental a la vivienda digna en su faceta prestacional exige un desarrollo legal o decisión política y una apropiación presupuestal, lo cual supone su cumplimiento de forma progresiva, agregó la corporación.

 

A su juicio, esta faceta puede tornarse de inmediata observancia, cuando se han creado las condiciones para que la persona exija del Estado el acatamiento de la obligación que tiene, por ejemplo, en virtud de una ley, de ejecutar determinada prestación.

 

Por lo tanto, solo en este supuesto el derecho a la vivienda digna permite su exigibilidad pronta mediante mecanismos constitucionales como la acción de tutela.

 

(Consejo de Estado, Sección Primera, Sentencia 25000234200020130559001, nov. 6/14, C. P. Maria Elizabeth García González)

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