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Actualizado hace 4 minutes | ISSN: 2805-6396

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¿Cuál es el alcance del derecho disciplinario para funcionarios de la Rama Judicial?

06 de Abril de 2016

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Frente al incumplimiento de deberes por parte de funcionarios de la Rama Judicial, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura recordó que son los contemplados en la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), concretamente en el artículo 153, y las prohibiciones contenidas en el artículo 154 de la misma ley, a lo cual se suman las faltas gravísimas de la Ley 734 del 2002.

 

Así mismo, con relación al contenido y alcance del derecho disciplinario, el alto tribunal explicó que se han señalado en su ámbito de regulación las siguientes condiciones:

 

i) Las conductas configurativas de la falta disciplinaria

ii) Las sanciones aplicables según la naturaleza de la falta

iii) El proceso o conjunto de normas sustanciales y procesales que aseguran la garantía constitucional del debido proceso y regulan el procedimiento a través del cual se deduce la correspondiente responsabilidad.

 

Por otro lado, la corporación recordó que a los funcionarios judiciales les asiste la autonomía funcional como derecho al momento de administrar justicia, es decir, que por sus decisiones no son sujetos disciplinables, en tanto ellas son debatibles a través de las instancias pertinentes.

 

Al respecto, concluyó que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia es del resorte de su autonomía funcional y no es admisible que las mismas se controviertan a través de un proceso disciplinario.

 

Claro está, “con la excepción de contener la misma errores protuberantes y groseros que den al traste con la función pública de administrar justicia, en tanto el mero desacuerdo del derrotado en el litigio no adquiere la relevancia de conducta a investigar disciplinariamente” (M.P. Rafael Alberto García). (Lea. Servidores públicos no pueden ejercer la abogacía)

 

(Consejo Superior Judicatura, Sentencia 76001110200020140282201, 02/12/2015)

 

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