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Corte Constitucional explica cuándo procede tutela en casos de infertilidad
23 de Octubre de 2014
Aunque por regla general los tratamientos de fertilidad no son exigibles vía tutela, pues están expresamente excluidos del POS, cuando se busca diagnosticar la causa que explica la imposibilidad de procrear, es viable conceder el amparo, indicó la Corte Constitucional.
Las otras dos circunstancias en las que la negativa del servicio se considera violatoria del derecho a la salud son que a pesar de haberse iniciado el tratamiento, la entidad lo suspenda intempestivamente, o que la paciente sufra daños en su organismo y lesiones en su derecho a la vida digna que anulen su capacidad reproductiva, dando lugar a la infertilidad.
Así, cuando el fenómeno es generado por otra enfermedad, la Corte ha ordenado que se adelante el respectivo tratamiento, precisó el alto tribunal, en una sentencia de tutela publicada recientemente.
“La protección excepcional que ha otorgado la Corte Constitucional en casos de fertilidad, tiene como objeto esencial sanear o curar la causa que produce la infertilidad, de tal manera, que la mujer de manera natural pueda quedar en estado de gestación. Por el contrario, cuando la mujer no cuenta con las condiciones físicas para quedar embarazada y lo que se pretende es producir la fertilidad de manera externa, la protección solicitada es denegada”, señala la sentencia.
Con esos argumentos, la Sala ordenó a la entidad demandada establecer si la endometriosis sufrida por la paciente es la causa de la infertilidad, para, eventualmente, adelantar los procedimientos médicos tendientes a su recuperación.
“Este tribunal ha protegido el derecho al diagnóstico y a la falta de certeza sobre la enfermedad, en estos casos se ha ordenado la práctica de exámenes diagnósticos, con el fin de que la persona tenga pleno conocimiento sobre su estado de salud, lo que en todo caso no implica realizar un tratamiento de fertilidad”, indicó.
Sin embargo, precisó que como no se trata de una patología catastrófica, y ante la evidencia de su capacidad de pago, no podría ser exonerada del copago fijado en el artículo 187 de la Ley 100 de 1993.
Igualmente, precisó que en virtud de los principios de confianza legítima y continuidad en la prestación del servicio de salud, las EPS no pueden suspender los tratamientos de fertilidad iniciados, aunque no tengan la obligación de suministrarlos.
(Corte Constitucional, Sentencia T-924, dic. 6/13, M. P. Mauricio González)
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