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Corte advierte límites en exoneración de obligaciones de aseguradoras ante enfermedades preexistentes

17 de Octubre de 2014

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Aunque las preexistencias excluyen a las aseguradoras de su deber de cubrir el riesgo, ello no es aplicable a todas las enfermedades congénitas, sentenció la Corte Constitucional.

 

Además, recalcó la Sala, esta causal de exoneración para la ejecución del compromiso contractual solo es viable cuando la entidad ha establecido previamente qué tipo de enfermedades adquiridas antes de la firma del respectivo convenio no están cobijadas en sus servicios. “(…) Esta exclusión debe haber sido pactada expresa y taxativamente en la póliza o en sus anexos”, subrayó.

 

Además, a pesar de lo señalado por el artículo 1058 del Código de Comercio, frente a la obligación del tomador de manifestar sinceramente el estado del riesgo, las jurisprudencias de la Corte Suprema y la Corte Constitucional han sostenido que las aseguradoras no pueden terminar unilateralmente el contrato, si en forma tácita o expresa han aceptado la reticencia de dicho tomador a cumplir con este requisito.

 

Al respecto, recalcó que entidades como estas, que ofrecen planes adicionales de salud, deben garantizar la continuidad en la prestación.

 

Igualmente, advirtió que el principio de buena fe, que rige todas las relaciones contractuales, tiene una connotación especial en los contratos de seguros de salud, pues de su cumplimiento depende la garantía de derechos fundamentales como la salud, la integridad personal o la vida.

 

También, aclaró que cuando una compañía aseguradora suscribe una póliza de seguro de salud de la que se beneficia un niño en primera infancia, asume la obligación de garantizar el derecho impostergable a la salud de ese menor en forma oportuna y con calidad, ya que en esta etapa de la vida “se establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser humano”.

 

Por esta razón, advirtió que cualquier tardanza en la prestación de un servicio de salud que esta persona requiera puede tener efectos irreversibles en su desarrollo integral. Pero si, además, se trata de un menor con discapacidad, la suspensión en la prestación de servicios que influyan en el desarrollo integral de esa persona será más grave, porque sus necesidades de atención y cuidado especializado son mayores

 

(Corte Constitucional, Sentencia T-325, 6/3/2014. M. P. María Victoria Calle)

 

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