General
Consejo de Estado reitera alcance de la autonomía universitaria
30 de Diciembre de 2013
La Sección Primera del Consejo de Estado recordó que los artículos 68 y 69 de la Carta Política, la jurisprudencia de la Corte Constitucional (C-162/08, C-768/10) y la Ley 30 de 1992 señalan que la autonomía universitaria incluye la facultad de crear y modificar sus estatutos.
Por lo tanto, cuando se establecen reglas sobre reconocimiento de los derechos de los docentes ocasionales (hora-catedra) para participar en las decisiones y dirección de las entidades educativas no se vulnera la Constitución.
Igualmente, recordó que de la garantía institucional de la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: darse y modificar sus estatutos; establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos; seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y administrar sus propios bienes y recursos.
En este sentido, la sala concluyó que el Consejo Superior de la Universidad Tecnológica de Pereira estaba facultado para modificar sus normas internas para permitir a los profesores transitorios de tiempo completo y medio tiempo elegir y ser elegidos en cargos de representación y académicos administrativos.
A su juicio, si bien existe una diferencia entre los profesores que ingresan por concurso y los profesores ocasionales, de las mismas no se deriva que estos deban ser excluidos de participar en la dirección y órganos de gobierno de la universidad.
(Consejo de Estado Sección Primera, Sentencia 11001032400020040031600, 8/8/2013. C. P. Marco Antonio Velilla Moreno)
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