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Actualizado hace 8 hours | ISSN: 2805-6396

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Conozca las dos últimas inexequibilidades declaradas por la Corte Constitucional

22 de Marzo de 2016

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La Corte Constitucional informó de sus últimas decisiones y destacó  asuntos como la pensión familiar, notificación por conducta concluyente, cámaras de comercio  y convenios solidarios.

 

Vale la pena mencionar que se declararon dos inexequibilidades en relación con el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio y el de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad del Ministerio de Defensa o la fuerza pública.

 

Ámbito Jurídico desarrolla a continuación las razones jurídicas que se tuvieron en cuenta en cada una de las decisiones.

 

Bienes de propiedad de la fuerza pública

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional decidió la inconstitucionalidad del inciso 2° del  artículo 59, parcial, de la Ley 1476 del 2011, que estipulaba la notificación por conducta concluyente en el régimen de responsabilidad administrativa por pérdida o daño de bienes de propiedad o al servicio del Ministerio de Defensa o la fuerza pública.

 

El alto tribunal consideró que dicho mecanismo de notificación adoptado por el legislador implicaba una drástica limitación a la garantía de la publicidad de las decisiones en contra del investigado dentro del trámite regulado por el ordenamiento jurídico. (Lea: Procedimientos administrativos de leyes 1437 y 1476 del 2011 no son excluyentes)

 

“El conocimiento de las decisiones del expediente era solamente supuesto, a partir de la revisión o la obtención de copias de la actuación, debía ser sometida a un test estricto de proporcionalidad, examen a luz del cual se constató que la medida era incompatible con la Constitución”, explicó la jurisprudencia constitucional.

 

Así mismo, aclaró que no se trataba de una medida estrictamente proporcional, puesto que la circunstancia de que una de las partes hubiera revisado o recibido fotocopias del expediente no establecía con certeza y de forma necesaria el conocimiento efectivo de las respectivas decisiones obrantes dentro del proceso.

 

El magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo se apartó de la decisión anterior, por cuanto consideró que dicho aparte ha debido ser declarado exequible, por no desconocer el debido proceso constitucional.

 

(Comunicado, Sentencia C-136 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas)

 

 

Juntas directivas de las cámaras de comercio.

 

Por otro lado, frente al artículo 32 de la Ley 1727 del 2014, que asignó al Gobierno la competencia para determinar el régimen disciplinario y sancionatorio de los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio, la alta corporación declaró su inexequibilidad. El proyecto de fallo estuvo a cargo del magistrado Luis Ernesto Vargas.

 

Vale la pena recordar que para el accionante la disposición atacada quebrantaba el debido proceso y los principios de legalidad y reserva de ley, en tanto dicha potestad corresponde al legislador, quien, en cambio, dejaba abierta la facultad de crear infracciones y sanciones administrativas en manos del Ejecutivo.

 

Como consecuencia, la Sala recordó que las Cámaras de Comercio son personas jurídicas de derecho privado, de naturaleza corporativa, gremial y sin ánimo de lucro, que por expresa disposición legal ejercen funciones públicas mediante la figura de la descentralización por colaboración. (Lea: Cámara de comercio no debe matricular un establecimiento con el nombre de otro inscrito)

 

Así mismo, explicó que en su calidad de particulares se encuentran sometidas a los principios de la función administrativa que establece el artículo 209 de la Constitución Política, respecto del cumplimiento de las funciones públicas encomendadas, sin que ello implique la transformación de su condición de sujeto sometido al régimen privado.

 

De acuerdo con el análisis anterior, declaró que el legislador al otorgarle al Gobierno la potestad reglamentaria para que mediante acto administrativo fijara el régimen disciplinario y sancionatorio de dichos miembros de las Cámaras de Comercio, sin establecer un marco legal de referencia claro, cierto y determinado, vulneró el principio de legalidad y el derecho fundamental al debido proceso.

 

Manifestó que el legislador si bien definió las sanciones aplicables, respecto de las faltas, se limitó a clasificarlas en graves, leves y levísimas, situación que quebranta los principios de reserva de ley y de tipicidad, conllevando a la inconstitucionalidad de todo el inciso 1º de la norma demandada.

 

En cuanto al inciso segundo del artículo estudiado, la Corte encontró que el Congreso de la República delegó a la administración la determinación total del procedimiento a seguir, es decir, definir los términos, recursos y los demás aspectos que rodean el debido proceso administrativo sancionador, lo cual vulnera la cláusula general de competencia de que goza el legislador y la reserva de ley para señalar estos procedimientos.

 

En ese sentido, el máximo juez de la Constitución dispuso la inexequibilidad de todo el inciso para que se expida la legislación correspondiente y se establezcan los parámetros completos de esa facultad administrativa sancionadora para los miembros de las juntas directivas de las cámaras de comercio.

 

En último lugar, aclaró que estas entidades en su calidad de corporaciones pueden seguir ejerciendo las facultades correccionales que los reglamentos internos les confieren y, de esta manera, la Superintendencia de Industria Comercio seguirá cumpliendo las funciones de inspección, vigilancia y control según la normativa vigente.

 

El magistrado Alejandro Linares Cantillo manifestó su salvamento de voto parcial y Luis Guillermo Guerrero se reservó la presentación de una eventual aclaración de voto. (Lea: 31 de marzo vence plazo para renovar matrícula mercantil)

 

(Comunicado Sentencia C-135 del 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas)

 

Pensión familiar

 

En una decisión dividida,  la Sala Plena del alto tribunal constitucional informó la declaratoria de exequibilidad del literal I) del artículo 151C de la Ley 100 de 1993, adicionado por el artículo 3º de la Ley 1580 del 2012, que creó la pensión familiar.

 

En argumentación del demandante, la norma incurría en una vulneración que ubicaba en condiciones de inferioridad a quienes aspiren a obtener la pensión familiar, por cuanto introduce un requisito adicional que discrimina a los ciudadanos que por alguna razón no tuvieron la posibilidad, antes de los 45 años de edad, de cotizar el 25 % de las semanas requeridas al Sistema General de Pensiones.

 

El accionante sostenía que la norma acusada “desconocía flagrantemente el derecho fundamental a la seguridad social, al no corresponder con los principios sobre los cuales se debe sustentar el sistema de seguridad social en Colombia: eficiencia, universalidad y solidaridad”. (Lea: Muerte del afiliado no siempre consolida la situación jurídica en pensión de sobreviviente)

 

No obstante, la Sala aplicó un escrutinio constitucional a la acción presentada por el ciudadano,  que permitió concluir que la medida demandada persigue fines garantistas como la ampliación de la cobertura del sistema de seguridad social en pensiones, y la promoción de las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva en la sostenibilidad financiera del sistema pensional, particularmente en el régimen de prima media con prestación definida.

 

De esta manera, resolvió que dichos fines son adecuadamente atendidos por el requisito de haber cotizado antes de los 45 años de edad el 25 % de las semanas requeridas para obtener una pensión de vejez, en armonía con las finalidades superiores de preservar la sostenibilidad financiera del sistema pensional. (Lea: Las nuevas preguntas en materia de seguridad social)

 

Así, explica la providencia, el aporte acusado, antes de trasgredir los artículos 13 y 48 de la Carta Política, lo que busca es promover la igualdad real y efectiva de un grupo de beneficiarios vulnerables, que debe ser merecedor de recibir el subsidio implícito en el régimen de prima media, y que no crea discriminación o beneficio contrario a la debida asignación de recursos públicos escasos.

 

Los magistrados María Victoria Calle, Alberto Rojas, Jorge Iván Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva salvaron el voto. Por su parte, la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado anunció la presentación de una aclaración de voto y el magistrado Alejandro Linares Cantillo se reservó una eventual aclaración de voto.

 

(Comunicado Sentencia C-134/16, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza)

 

Convenios solidarios

 

En esta materia, el máximo juez constitucional estableció la legalidad de la expresión “hasta por mínima cuantía”, contenida en el  parágrafo 4° del artículo 6° de la Ley 1551 del 2012, mediante el cual se autoriza a los  entes territoriales del orden departamental y municipal para celebrar directamente convenios solidarios con las juntas de acción comunal, con el fin de ejecutar obras hasta por la mínima cuantía.

 

El alto tribunal encontró que la norma acusada es una disposición permisiva y no restrictiva de derechos, por cuanto la autorización para celebrar este tipo de  convenios solidarios entre las juntas de acción comunal y los entes territoriales hasta por la mínima cuantía constituye una nueva modalidad de contrato que le otorga a dichos organismos comunales la certeza de que no serán excluidos del debate, ni de los procesos que comprometen a su comunidad.

 

En efecto, el aparte demandando les otorga a dichos entes una ventaja contractual en la medida en que no deben someterse a un proceso de licitación pública, agregó el fallo constitucional. (Lea: Precisan alcances de Ley de Régimen Municipal)

 

Al respecto, al no requerir de un proceso de licitación pública, los contratos de mínima cuantía maximizan la participación de las juntas de acción comunal en el desarrollo de las obras que benefician a su comunidad; además, facilitan la realización de los fines del Estado con la participación de órganos comunales que tradicionalmente han colaborado intensamente en la realización de objetivos de interés general.

 

Los magistrados María Victoria Calle y Luis Ernesto Vargas manifestaron su salvamento de voto, toda vez que, en su concepto, el cargo de inconstitucionalidad formulado contra el aparte acusado carecía de certeza, especificidad y suficiencia. Por tanto, la Sala ha debido inhibirse de emitir una decisión de fondo.

 

Finalmente, se espera que en los próximos 15 días, como establece el reglamento del alto tribunal, se publique el texto completo de todas estas jurisprudencias constitucionales.

 

(Comunicado Sentencia C-126/16, M.P. Jorge Ignacio Pretelt)

 

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