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Actualizado hace 3 minutes | ISSN: 2805-6396

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Conozca cuándo el defensor de familia puede allanar y acceder a un domicilio privado

08 de Febrero de 2021

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El defensor de familia no tiene competencia para ejecutar una diligencia de allanamiento y rescate, en los términos del artículo 106 de la Ley 1098 del 2006, si no es con ocasión de la protección y garantía de los derechos de los menores de edad, que es el principal argumento que debe quedar consignado en el acta cuando se efectúa el procedimiento.

 

El levantamiento de un acta es prioritario e ineludible, pues este documento sirve como fundamento para que se realice un control posterior por parte de quien pretenda controvertir las acciones o presuntas violaciones o excesos que se pudieran cometer en la diligencia.

 

Así las cosas, advirtió el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la actuación no puede adelantarse por la simple determinación libre de la autoridad administrativa, es decir, no puede quedar a su arbitrio.

 

De acuerdo con lo previsto por la Corte Constitucional, en su ejercicio de control de constitucionalidad, debe ocurrir uno de estos tres escenarios para que el defensor pueda allanar y acceder a un domicilio privado cuando no se le autorice el ingreso ante el aviso de su llegada:

 

  1. En eventos de peligro objetivo, tales como incendios, inundaciones o derrumbes.
     
  2. Cuando el menor solicite auxilio.
     
  3. Frente a eventos que puedan constituir delitos, en los cuales el menor sea una posible víctima de la conducta punible.

 

Ahora bien, la ausencia o no disponibilidad del cuerpo de Policía de Infancia y Adolescencia en la jurisdicción territorial donde se adelantará la diligencia no es excusa para inhibirse de adelantar la diligencia en mención, pues la norma faculta a las demás instituciones pertenecientes a la fuerza pública para acompañar y asistir al funcionario en dicha actuación policiva.

 

(Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Concepto 36, 12/24/2020)

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