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Cirugías plásticas reconstructivas con fines funcionales pueden realizarse a través de EPS

15 de Octubre de 2014

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De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos modalidades de cirugías plásticas que persiguen propósitos diferentes. Por una parte, se encuentran los procedimientos cosméticos o de embellecimiento, cuando lo que se busca es mejorar tejidos sanos para cambiar o modificar la apariencia física de una persona; por otro lado, los procedimientos funcionales o reconstructivos apuntan a corregir alteraciones que afecten el funcionamiento de un órgano o a impedir afecciones sicológicas que le impiden a una persona llevar una vida en condiciones dignas.

 

Al respecto, la Corte Constitucional aclaró que los procedimientos meramente estéticos o cosméticos que persigan fines de embellecimiento no están cubiertos por el plan obligatorio de salud (POS), mientras que en el segundo, por tratarse de un problema funcional, es procedente su realización a través de las entidades promotoras de salud (EPS), siempre y cuando se cuente con una orden médica que así lo requiera.

 

De este modo, el máximo tribunal constitucional manifestó que las EPS deben analizar en cada caso concreto si la cirugía plástica prescrita es calificada como estética o si se trata de una cirugía reconstructiva.

 

No obstante, la corporación explicó que para determinar su funcionalidad es necesario contar con el criterio del profesional en salud tratante, como lo indica el artículo 39 de la Resolución 5521 del 2013, por lo que no basta la simple afirmación por parte de la EPS para catalogar un procedimiento de estético o funcional, pues la misma debe estar acompañada de los respectivos conceptos médicos y argumentos científicos.

 

En este orden de ideas, precisó que por vía de la acción de tutela, el juez debe ordenar la entrega de todos los servicios médicos que sean necesarios para conservar o restablecer la salud del paciente, cuando la entidad encargada de ello no ha actuado con diligencia y ha puesto en riesgo sus derechos fundamentales, siempre que exista claridad sobre el tratamiento por seguir, a partir de lo dispuesto por el médico tratante.

 

En consecuencia, advirtió, al no existir una orden médica específica y concreta, no puede el juez de tutela entrar a suplantar la competencia de los profesionales de salud, en el sentido de ordenar procedimientos que no han sido debidamente identificados y cuya valoración acerca de su necesidad y pertenencia todavía no ha sido realizada por los profesionales de la medicina.

 

(Corte Constitucional, Sentencia T- 469, 7/9/2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez)

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