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Aporte solidario en el servicio de acueducto, alcantarillado y aseo debe ajustarse a los topes previstos en la Ley 142

25 de Junio de 2014

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Aunque el factor del aporte solidario debe ajustarse para asegurar el equilibrio entre el monto de las contribuciones y los subsidios, siempre deben respetarse los factores máximos previstos en la Ley 142 de 1994, como es el caso del artículo 89, sobre el 20 % del servicio público de acueducto, alcantarillado y aseo, indicó el Consejo de Estado.

 

En este evento, señaló que si existe un faltante de recursos para atender los subsidios debe ser atendido por los fondos de solidaridad y redistribución de ingresos y, en caso de ser insuficiente, cubierto con otros recursos de los presupuestos en las entidades municipales, distritales, departamentales o nacionales.

 

Así mismo, aclaró que el artículo 2° de la Ley 632 del 2000 debe interpretare en armonía con lo previsto en la Ley 142 y, en ese sentido, indicó que esta norma no eliminó los topes de los aportes, sino que los ratificó, por lo que el límite máximo para los estratos 5 y 6 y para los usuarios industriales y comerciales es del 20 %.

 

Aunque la corporación manifestó que los artículos 2° y 3° del Acuerdo 425 del 2009 y la Resolución 1147 del 2009 de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá (EAB) desconocieron el tope máximo mencionado al establecer los factores de subsidio y aportes para la vigencia 2010, negó la nulidad.

 

Según el fallo, teniendo en cuenta la facultad que tienen los municipios para fijar los criterios de aportes solidarios, solo debe entenderse que el factor es del 20 % del valor del respectivo servicio público.

 

(C.E., Secc. Cuarta, Sent. 25000232700020100018402 (19686), jun. 11 – 14, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia).

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