General
Ante prescripción de obligaciones, atención adicional al SOAT corresponde a EPS del accidentado
22 de Diciembre de 2014
Si ocurre el fenómeno de la prescripción de las obligaciones derivadas del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT) y la víctima requiere atención médica adicional, esta le corresponde a la empresa promotora de salud (EPS) a la que esté afiliada, dentro de la cobertura del plan obligatorio de salud, indicó la Superintendencia Financiera.
Aunque las normas que regulan el SOAT no establecen un régimen de prescripción de acciones, por remisión expresa del numeral 4º del artículo 192 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, es aplicable el artículo 1081 del Código de Comercio, sobre contrato de seguro terrestre, indicó.
La disposición señala los parámetros para determinar el momento a partir del cual empiezan a correr los términos de prescripción, así: entre el momento en que el interesado, quien deriva un derecho del contrato de seguro, ha tenido o debido tener conocimiento del hecho que da fundamento a la acción (prescripción ordinaria) y el momento del nacimiento del derecho, independientemente de cualquier circunstancia, aunque no se pueda establecer si el interesado tuvo o no conocimiento del hecho (prescripción extraordinaria).
Se destaca, entonces, el conocimiento real o presunto del hecho como base a la acción y diferenciador de la prescripción ordinaria y extraordinaria, pues mientras en la primera se exige la presencia de este elemento subjetivo, en la segunda no es así.
En cuanto a la interrupción del término de la prescripción ordinaria, esta se presenta luego de que el asegurador haya reconocido su obligación de asumir el pago de la indemnización y, por ende, comenzará a contarse nuevamente a partir de la fecha del reconocimiento, explicó la Superintendencia.
(Superintendencia Financiera, Concepto 2014081801, oct. 20/14)
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