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Señalan obligaciones inexcusables del demandante de la acción contractual cuando ha acudido previamente a la administración (2:57 p.m.)

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25 de Junio de 2014

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Pese a que, de acuerdo con el artículo 135 del Código Contencioso Administrativo (Decreto 1º de 1984), no es necesario agotar la vía gubernativa para ejercer la acción contractual, haber acudido a la administración para reclamar el pago de perjuicios sí obliga al accionante a demandar el acto administrativo en el cual se resuelva dicha solicitud, explicó el Consejo de Estado. De lo contrario, subrayó, la demanda adolecerá de ineptitud, dada la imposibilidad de que el juez ejerza una facultad oficiosa ante tales circunstancias. Por otra parte, la Sala explicó que es la jurisdicción contencioso administrativa el juez natural de los contratos regidos parcial o totalmente por estatutos de organismos internacionales, salvo la existencia de un pacto entre las partes que designe otra instancia como la investida de esta autoridad. Ello en tanto se trate de las condiciones del artículo 20 de la Ley 1150 del 2007, que reconoce como procesos de contratación con este tipo de organismos aquellos en los cuales aporten al menos el 50 % de la financiación del respectivo proyecto (C. P. Enrique Gil).

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