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Posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran al debido proceso

09 de Agosto de 2016

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Respecto a la demanda que acusaba la expresión “ni la conciliación”, contenida en el artículo 94 de la Ley de Víctimas (Ley 1448 del 2011), la Corte Constitucional explicó por qué la imposibilidad de llevar a cabo este mecanismo de solución de conflictos en los procesos de restitución de tierras no contradice los derechos al  debido proceso y a la garantía de toda persona para acceder a la administración de justicia.

 

Vale la pena recordar que la acción de inconstitucionalidad  sostenía que la conciliación es una institución virtuosa que conduce a la propagación de actitudes de paz y de sana convivencia entre la ciudadanía, “al prohibirla en un proceso donde participan las víctimas del conflicto armado interno resulta vulnerado el ordenamiento jurídico superior”. (Lea: Estas son las primeras decisiones de la Corte Constitucional en agosto)

 

El alto tribunal empezó indicando que el desplazamiento forzado, el despojo, el abandono forzado y las demás afectaciones territoriales tienen implicaciones para una serie de derechos constitucionales, muchos de ellos de carácter fundamental, que al estar involucrados hacen que la inadmisibilidad de la conciliación dentro del proceso de restitución cuente con un fundamento constitucional sólido.

 

Consideró que no resultaba de recibo el planteamiento según el cual el legislador tendría el deber constitucional de establecer la conciliación, bien como una actuación anterior al proceso o como parte del mismo, o de permitir la conciliación por fuera del proceso de restitución, por las siguientes razones:

 

·Primero, porque es un determinación que cabe dentro del amplio margen de configuración con que cuenta el legislador para estructurar los procesos judiciales.

 

· Segundo, el legislador goza de un extenso margen de configuración para regular la conciliación por fuera del proceso, estableciendo cuáles materias pueden ser objeto de la misma y cuáles no.

 

· Tercero, “la posibilidad de conciliar no hace parte de las garantías constitucionales que configuran el derecho al debido proceso, según lo enunciado en los preceptos constitucionales que lo consagran”, ni tampoco limita el derecho de acceso a la administración de justicia, toda vez que es un mecanismo excepcional que debe entenderse como complementario de los instrumentos principales de la organización judicial.

 

De ahí que el Congreso, acorde con los parámetros fijados por el máximo tribunal constitucional y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en ejercicio de su potestad configurativa, estableció la inadmisibilidad de la conciliación como mecanismo para proteger los derechos fundamentales de los solicitantes de la restitución, de sus familias y el derecho a la verdad. (Lea: Suprimen algunas disposiciones de la conciliación extrajudicial en asuntos contencioso administrativos)

 

Así las cosas, el cargo por violación del derecho de acceso a la administración de justicia no prosperó en la corporación constitucional, de acuerdo con las consideraciones enunciadas. La magistrada María Victoria Calle aclaró su voto en relación con algunos de los fundamentos de la decisión (M.P. Gloria Stella Ortiz).

 

Corte Constitucional, Comunicado Sentencia C-404, Ago. 03/16

 

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