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Limitación al tamaño transferible de baldíos no atenta contra el derecho de propiedad

29 de Septiembre de 2016

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Según el Consejo de Estado, bajo la Ley 160 de 1994, que creó el sistema nacional de reforma agraria y desarrollo rural campesino, las tierras baldías se titularán en unidades agrícolas familiares (UAF) y que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (Incora) señalará para cada región o municipio las extensiones máximas y mínimas adjudicables de las empresas básicas de producción.  (Lea: En materia de baldíos, Supernotariado seguirá lineamientos de la Corte Constitucional)

 

Además, explicó que esta entidad declarará indebida ocupación de tierras de la Nación en caso de exceso del área permitida. Por otro lado, indicó, con base en el artículo 72 ídem y en relación con la adquisición y el ejercicio del derecho de dominio respecto de bienes baldíos adjudicados, que no se pueden efectuar titulaciones de baldíos a quienes sean poseedores o propietarios de otros bienes rurales y si las extensiones exceden los límites máximos señalados por la junta directiva para las UAF. (Lea: Entidades mixtas con aportes estatales inferiores al 50 % no pueden ser adjudicatarias de baldíos)

 

También advirtió que una sociedad, como persona jurídica, no puede acumular baldíos aportados por sus socios cuando la extensión total agrupada supere el límite máximo.

 

En virtud de lo anterior, la corporación indicó que esta limitación reglamentada frente al tamaño transferible no atenta contra el derecho de propiedad ni su libre enajenación, por el contrario, se ajusta a los fines constitucionales de lograr el acceso de los campesinos a la propiedad rural el limitar la adjudicación de baldíos, salvo las excepciones que establezca el Incora (C.P. Guillermo Vargas Ayala).

 

En este punto vale la pena recordar que la Corte Suprema de Justicia, al resolver una impugnación de una sentencia de tutela, estudió el concepto de terreno baldío e indicó dos presunciones, acordes con los artículos 1° y 2° de la Ley 200 de 1936, así:

 

1) Se presume que son de propiedad privada y no baldíos  los inmuebles rurales poseídos por particulares, los cuales efectúan explotación económica del suelo mediante hechos propios de dueño, como plantaciones, sementeras, ocupación con ganados u otros de igual significación.

 

2) Se presume que son baldíos cuando los terrenos agrarios no son poseídos de la forma anterior, es decir, que no son objeto de aprovechamiento económico.

 

También, la Sala de Casación Civil determinó que los terrenos baldíos son bienes de propiedad del Estado, de uso público y  son imprescriptibles, es decir, que su dominio no puede adquirirse por prescripción, y aseguró que no es posible establecer la calidad o naturaleza sobre los inmuebles o terrenos únicamente con el certificado emitido por el registrador de instrumentos públicos, puesto que este documento sirve para formar el contradictorio e indicar quién constituye la parte demandada.

 

CE Sección Primera, Sentencia 1001032400020140021700, 16/06/16

 

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