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Esto dice el fallo que declaró inexequibles expresiones del proceso de selección de servidores públicos
23 de Febrero de 2017
En febrero del 2016, un ciudadano demandó ante la Corte Constitucional el artículo 134 de la Ley 1753 del 2015 (Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018), pues para el actor la norma se encontraba en manifiesta contravía a la Carta Política, específicamente en lo concerniente a los artículos 158 y 161, referidos a la unidad de materia.
El actor argumentaba que la prohibición de incluir temas que no guardaran relación con la ley del plan nacional de desarrollo tiene un precedente jurisprudencial, bajo el entendido que la unidad de materia tiene un alcance específico en virtud del principio de coherencia. Según el demandante, la norma que contempla los procesos de selección en la educación superior se contradice con las metas fijadas en la parte general del plan.
Después de varios meses de espera, la Corte Constitucional dio a conocer el texto de la Sentencia C-518 del 2016, en la cual se concluye que la contratación con entidades públicas especializadas en llevar a cabo concursos o procesos de selección de servidores públicos no desconoce la autonomía de la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), siempre y cuando no se le obligue a darle prelación al Instituto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior (Icfes) o a determinada universidad acreditada por el Ministerio de Educación.
De acuerdo con lo anterior, la Sala declaró exequible el primer inciso del artículo 134 de la Ley 1753 del 2015, salvo las expresiones “en su defecto” y “para tal fin”, que se declararon inexequibles.
Según reseña el fallo, de 50 páginas, constituye una vulneración de la autonomía de la comisión imponerle contratar en primera instancia con el Icfes y solo en su defecto con las universidades, además de que en el caso de estas instituciones solamente pueden ser contratistas las universidades que sean acreditadas por la cartera de Educación para tal fin, “lo que sin duda constituye una usurpación de las funciones que corresponden a la CNSC”.
Esto quiere decir que dicha entidad puede determinar de manera autónoma y dentro del marco de sus atribuciones si lleva a cabo directamente los concursos o procesos de selección o contrata su realización con entidades especializadas, no necesariamente con el Icfes o determinada universidad.
Lo anterior según lo que considere más idóneo y conveniente en cada caso concreto, “garantizando siempre la escogencia de la entidad especializada o universidad que demuestre la mejor capacidad para esa labor”, enfatiza la providencia (M. P. Luis Guillermo Guerrero).
Corte Constitucional, Sentencia C-518, 21/09/16
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