El dominio privado de fuentes de agua es excepcional: Consejo de Estado (4:12 p.m.)
09 de Septiembre de 2015
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Nota:
103172
El alto tribunal recordó que a menos que las fuentes de agua nazcan y se evaporen o filtren en el predio de carácter privado, se entenderá que son de dominio del Estado, según lo establece artículo 81 del Decreto Ley 2811 de 1974. En el caso concreto, se definió la situación respecto al brote de aguas termales que una empresa privada alegaba de su propiedad. Para la corporación, las aguas termales son de naturaleza subterránea, las cuales por mandato legal son bienes de uso público y de carácter inalienable e imprescriptible. Adicionalmente, se constató que las aguas termales que emanaban dentro del predio del demandante eran canalizadas para uso comercial y al ser de dominio público, para su uso particular, requerían de concesión por parte del Estado (C.P. Marco Antonio Velilla).
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