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Así procede la declaración del daño consumado cuando una EPS se niega a practicar un aborto

19 de Octubre de 2016

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Sala Edición 5 - Imagen Principal

 

Los operadores o entidades promotoras de salud (EPS) tienen la obligación de dar un trámite ágil a las solicitudes de interrupción voluntaria del embarazo (IVE), en especial en casos de gestación avanzada.

 

Así lo dijo recientemente una tutela de la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional luego de precisar que en estos casos el diagnóstico oportuno de las condiciones de la mujer y del nasciturus y de la viabilidad de la intervención por parte de los profesionales de la salud debe realizarse en el menor tiempo posible. (Lea: Licencia por aborto se paga con el valor total del salario que devenga la trabajadora)

 

Pero también que las EPS deben abstenerse de imponer obstáculos o barreras a la práctica del derecho fundamental a la IVE, incluyendo, pero sin limitarse, la realización de los siguientes procedimientos:

 

·  Requerir órdenes adicionales de jueces.

 

· Juntas médicas que dilaten tiempos.

 

·  Requerir consentimiento de los padres.

 

·  Alegar objeción de conciencia colectiva, entre otros.

 

Hay que recordar que, desde hace 10 años, el aborto o interrupción voluntaria del embarazo es un derecho reconocido por el alto tribunal constitucional, siempre y cuando la solicitud se enmarque en alguna de las siguientes causales:

 

(I)  Que haya peligro para la vida o la salud de la mujer embarazada.

 

(II) Que el embarazo sea producto de una violación o incesto.

 

(III) Cuando el feto tenga alguna malformación que sea incompatible con la vida por fuera del útero.

 

Si bien no existe una limitación de carácter temporal para la realización de la IVE en cuanto a las causales dispuestas en la Sentencia C-355 del 2006, este puede ser exigible incluso en etapas avanzadas del embarazo.

 

De ahí que en estas circunstancias el criterio médico es relevante para la determinación de la procedencia de la realización del procedimiento y, en especial, frente al peligro que para la mujer puede representar su realización.

 

Esto quiere decir que en cualquier caso las EPS deben estar preparadas para atender las respectivas solicitudes de aborto que se encuadren en las situaciones identificadas en la citada jurisprudencia, sin tener en cuenta que el embarazo esté  en una etapa avanzada.

 

Esto supone, según el concepto de la Corte, la disponibilidad y la capacidad  de las EPS de  atender esta eventualidad y, por supuesto, la identificación previa de los mismos para, de ser conveniente, realizar esta intervención médica en el menor tiempo posible. (Lea: ¿Práctica médica, ejercicio de medios o de resultados absolutos?)

 

Así las cosas, siempre que los operadores o los prestadores del servicio de salud verifiquen la coexistencia de dos o más causales de las establecidas en la Sentencia C-355, es necesario que el operador del servicio de salud aplique aquella que resulte más favorable y oportuna para la mujer.

 

Declaración del daño consumado

 

Igualmente, la Sala destacó que este derecho fundamental no se agota con la realización de un procedimiento médico, dado que este derecho tiene también componentes referidos a:

 

· La información adecuada sobre el derecho para la mujer.

 

· La accesibilidad a los servicios médicos, psicológicos y de trabajo social, entre otros, necesarios para la realización del mismo.

 

· La disponibilidad de los servicios en caso de configurarse las causales establecidas por la jurisprudencia constitucional

 

En caso de encontrarse que los componentes de información, accesibilidad y disponibilidad del derecho han sido desconocidos, procede la declaración del daño consumado respecto de los mismos. (Lea: Abortar cuando hay riesgo para la salud mental sí es un derecho)

 

En caso de identificarse que la causa de la imposibilidad para la realización del procedimiento a la IVE es atribuible al actuar negligente y arbitrario de las EPS, prestadores o médicos involucrados en la atención de la mujer que solicita la realización de dicho procedimiento, habrá de analizarse si se reúnen las condiciones de aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991.

 

Dicha normativa se refiere a las indemnizaciones en abstracto que puede ordenar el juez de tutela. En caso de que se acrediten tales condiciones es procedente ordenar la indemnización en abstracto de los daños causados por la vulneración de este derecho fundamental, aclaró la Corte.

 

En el caso concreto, se condenó en abstracto a la EPS Saludcoop a pagar y reparar integralmente todos los perjuicios causados a una ciudadana por no practicarle el aborto al que tenía derecho por reunir una de las tres condiciones admitidas por la jurisprudencia. La liquidación de perjuicios la realizará un juez administrativo de Bogotá (M.P. Alejandro Linares).

 

Corte Constitucional, Sentencia T-301, Jun. 09/16

 

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