Acto administrativo que suspende transitoriamente a un funcionario de gestión fiscal no define su situación jurídica
28 de Octubre de 2016
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Nota:
125701
La Corte Constitucional precisó que la facultad del Contralor General de la República consagrada en el artículo 268 de la Carta Política, específicamente la establecida en el numeral 8, constituye una figura problemática, toda vez que da a entender que la suspensión provisional es procedente siempre y cuando el ente de control tenga la plena convicción de que el funcionario investigado es fiscalmente responsable. Sin embargo, aclaró que ello no es acertado, porque implicaría un prejuzgamiento y así la suspensión perdería su carácter cautelar como mecanismo transitorio, dirigido a lograr la efectividad del control fiscal. También porque desconocería el principio de presunción de inocencia, regulado en el artículo 29 ídem. Es significativo indicar que el numeral 8 dispone que el Contralor puede promover investigaciones penales o disciplinarias contra quienes hayan causado perjuicio a los intereses patrimoniales del Estado. Por otro lado, la corporación aseguró que el acto administrativo que suspende de manera transitoria a un funcionario sujeto pasivo de gestión fiscal no define su situación jurídica, por cuanto la suspensión no es definitiva sino temporal. En ese sentido, cuando el proceso de responsabilidad fiscal termina con una decisión de archivo o absolutoria conlleva inexorablemente a una reparación de los perjuicios causados (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio).
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