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La constitucionalización del seguro de vida grupo deudores: ¿protección al consumidor?

Este negocio jurídico no ha sido ajeno al fenómeno de la constitucionalización del derecho, con múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional.
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13 de Junio de 2016

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Alejandro Rodríguez Zárate

Presidente de la Asociación Colombiana de Derecho y Economía

 

Es una práctica común en el mercado financiero colombiano exigir a los deudores mantener vigente un seguro de vida por el plazo de su crédito, con la cobertura adicional de incapacidad total y permanente. Este negocio jurídico no ha sido ajeno al fenómeno de la constitucionalización del derecho, con múltiples pronunciamientos por parte de la Corte Constitucional, que aunque por darse en sede de tutela solo tienen efectos inter partes, marcan un parámetro decisorio para casos similares.

 

Tal vez, los puntos de mayor controversia son los relacionados con la procedencia del amparo constitucional, la reticencia del asegurado y la fecha de acaecimiento del siniestro, que analizaremos brevemente a continuación.

 

En lo referente a la procedencia del amparo, el tribunal constitucional reafirma la subsidiariedad de la tutela y plantea los escenarios en los que es viable adoptar decisiones relacionadas con el contrato de seguro.  En la providencia más reciente (Sent. T-058/16), se indican los siguientes: (i) vulneración de derechos fundamentales de un “sujeto de especial protección constitucional” (por ejemplo, personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y sin ingresos); (ii) objeción de la aseguradora “por contabilizar el tiempo de la prescripción desde un momento diferente de aquél que dispone la ley” (fecha de acaecimiento del siniestro en el amparo de incapacidad total y permanente); (iii) ambigüedad en el clausulado con interpretación de la aseguradora a su favor; (iv) negación en la prestación de un servicio no excluido expresamente, a pesar de la ausencia de examen médico previo a la contratación del seguro (en seguros de salud).

 

Precisamente sobre el examen médico referido, la posición de la Corte Constitucional no ha sido unívoca. La Sentencia T-058 del 2016 establece que este sólo es obligatorio en los seguros de salud, mientras que en otros pronunciamientos, como las sentencias T-832 del 2010, T-751 del 2012, T-222 del 2014 y T-577 del 2015 (entre otras), la regla planteada por la Corte indica que las compañías de seguros deben realizar exámenes médicos de ingreso en cualquier seguro de vida (en sentido amplio), incluida por supuesto la cobertura de incapacidad total y permanente, “so pena de no poder alegar preexistencias en eventos futuros, y menos aún, objetar el pago de la póliza mediante la figura denominada reticencia”. 

 

Esta fórmula resulta desproporcionada y, más aún, inviable en términos prácticos. 

 

De un lado, la exigencia de exámenes médicos en todos los casos implica un incremento en el precio que deben pagar los asegurados. La verdadera protección al consumidor parte de brindarle la posibilidad de acceder al producto o servicio que mejora su bienestar, dada su restricción presupuestal.  Si debe pagar más por una póliza de seguro relacionada con un crédito en una entidad financiera, la posibilidad de acceso a dicho mecanismo de financiación se restringe, perjudicando finalmente a los agentes económicos que se pretende proteger.

 

Igualmente, esta circunstancia da lugar a riesgo moral y a conductas oportunistas, en las que la sola ausencia de exámenes médicos excusan al asegurado de declarar sinceramente su situación conocida de salud, modificándose, además, bajo una cuestionable interpretación constitucional, la regla establecida en el artículo 1058 del Código de Comercio.

 

Con respecto a la fecha de acaecimiento del siniestro en el amparo de incapacidad total y permanente, las sentencias T-570 del 2015, T-557 del 2013 y T-309A del mismo año han sido enfáticas en considerar que la fecha de siniestro es la misma del dictamen que determine la pérdida de la capacidad laboral de manera permanente en cuantía superior al 50 % y no aquella de la denominada “fecha de estructuración”.  El mismo argumento fue esgrimido por la Superintendencia Financiera en sede jurisdiccional el pasado 11 de septiembre del 2015 (Exp. 2014-1167).

 

Sin embargo, esta no puede ser una fórmula sacramental. No puede desnaturalizarse el contrato de seguro al punto de permitir el amparo sobre incapacidades totales y permanentes que, si bien no han sido objeto de dictamen, son conocidas por el asegurado. Por existir igualmente eventos en los que por más que se presenten síntomas, no son indicativos para el asegurado de una incapacidad total y permanente superior al 50 % sin la existencia de un dictamen, es necesario analizar las circunstancias que rodean cada caso particular, sin prohijar conductas oportunistas, so pretexto de la protección de la parte débil en la relación contractual.

 

En síntesis, nos encontramos frente a lo que Calabresi y Melamed denominan reglas de inalienabilidad, con una máxima intervención del Estado a través de mecanismos de orden constitucional, en los que no necesariamente se logra el cometido de proteger al consumidor.

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