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¿Intereses de títulos de deuda emitidos por el emisor colombiano transados en el exterior son ingresos de fuente nacional?

La Dian revocó el Concepto 41386 del 2013 y tuvo en cuenta lo que al respecto ha dicho el Consejo de Estado.
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30 de Enero de 2017

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Los intereses provenientes de bonos u otros títulos de deuda emitidos por el emisor colombiano transados en el exterior, cuando el acreedor no está residenciado o domiciliado en Colombia, no se consideran ingresos de fuente nacional, precisó la Dian.

 

Dentro de la relación de ingresos que consagra el Estatuto Tributario como de fuente nacional, el numeral 4 del artículo 24 señala a los intereses producidos por créditos poseídos en el país o vinculados económicamente a él, exceptuando solamente los intereses provenientes de créditos transitorios originados en la importación de mercancías y en sobregiros o descubiertos bancarios.

 

La entidad indicó que para interpretar los conceptos “créditos poseídos en el país” y “vinculados económicamente a él” es necesario acudir a lo dispuesto en el mismo estatuto para el primero y la jurisprudencia del Consejo de Estado para el segundo.

 

En efecto, el artículo 265 del Estatuto Tributario señala los bienes que están poseídos en el país, dentro de los cuales se mencionan a los demás derechos de crédito, cuando el deudor tiene residencia o domicilio en el país y salvo cuando se trate de créditos transitorios originados en la importación de mercancías o en sobregiros o descubiertos bancarios. Así las cosas, para que un derecho de crédito sea considerado poseído en el país el deudor del mismo debe tener residencia o domicilio en Colombia.

 

No obstante, el artículo 266 excluyó algunos créditos obtenidos en el exterior que, si bien el deudor está en el país, no se consideran poseídos en Colombia, como es el caso de aquellos obtenidos en el exterior a través de títulos, bonos u otros títulos de deuda emitidos por un emisor colombiano que sean transados en el exterior, norma adicionada por la Ley 1430 del 2010.

 

Sin embargo, se debe manifestar que la excepción prevé para su procedencia que los títulos sean transados en el exterior, es decir, que los acreedores sean residentes o domiciliados fuera del país. De lo contrario, se entendería que los créditos están poseídos en el país y sus intereses considerados de fuente nacional, pues tanto el deudor como el acreedor están residenciados o domiciliados en Colombia.

 

De otra parte, agregó, la Sentencia del Consejo de Estado 17358 del 11 de agosto del 2011 permite diferenciar los dos postulados que trae el numeral mencionado para considerar los intereses sobre créditos como ingresos de fuente nacional.

 

El primero, cuando el deudor del crédito está domiciliado en el país, los ingresos son de fuente nacional bajo el entendido que el bien está poseído en el mismo. El segundo, cuando el deudor está fuera del país y el acreedor en Colombia, se considera que el crédito está vinculado económicamente al país y, en consecuencia, los intereses percibidos por el acreedor son ingresos de fuente nacional.

 

Por todo lo anteriormente expuesto, la entidad revocó el Concepto 41386 del 2013.       

 

DIAN, Concepto 1046 (32227), Nov. 25/16

 

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