Especiales Derecho del Transporte
Validez de la cláusula de atribución de jurisdicción en contratos de transporte marítimo
09 de Mayo de 2019
Mariantuá Correa Bedoya
Abogada de J. Correa Abogados
Solucionar una disputa en Derecho del Transporte Marítimo, al igual que en el área del Derecho de Transporte Internacional, llámese aéreo, terrestre o multimodal, supone develar muchas capas antes, inclusive de llegar al aspecto sustancial de la discusión. Para algunos operadores de la justicia, por no decir la mayoría, el tema todavía resulta “novedoso” y, como consecuencia de ello, saltan a la vista argumentos exóticos provenientes de todos los frentes del caso.
Refiriéndonos a los litigios en el transporte marítimo internacional, siempre habrá suficientes argumentos para formular tanto excepciones previas como de mérito, y razones atractivas para respaldarlas. Unas varían de caso a caso, otras son excepcionales, pero, sin duda alguna, la permanente, la constante, la excepción sine qua non es la falta de jurisdicción. Con esta se enfrentan los actores en cada litigio y, por lo mismo, el espíritu exige algo de claridad al respecto en esta batalla cotidiana del sector del Derecho Marítimo, y, por qué no decirlo, del transporte marítimo internacional.
Los problemas que suscita un contrato internacional de carácter privado, como el de transporte marítimo, pueden tener múltiples jueces o ningún juez claro que lo dirima. El primer escenario se denomina conflicto positivo y se constituye cuando más de un juez se declara competente para conocer el caso. El segundo es un conflicto negativo, circunstancia en que ningún juez se declara competente para dirimir el asunto.
Como solución a esta incertidumbre surgieron las cláusulas de atribución de jurisdicción, en las que los particulares partes de un contrato internacional pactan el juez competente para dirimir los conflictos que se den con ocasión a dicho contrato. De esta forma, se evita la denegación de justicia y se refuerza la igualdad soberana de los Estados, al no imponer azarosamente ninguna jurisdicción sobre otra. La cláusula atributiva de jurisdicción podría ser interesante, si se tiene en cuenta que no existen tribunales internacionales que pudieran dirimir los conflictos ni reglas de distribución internacional que decidan el juez competente para cada caso.
Los límites
A pesar de su eventual efecto benéfico en la seguridad jurídica de los contratos internacionales, es preciso evaluar los límites a las cláusulas de atribución de jurisdicción para determinar las circunstancias de su validez. Objetivamente, existen tres circunstancias que limitan la validez de estas cláusulas. La primera y más básica: la cláusula solo sería válida en contratos de carácter internacional.
Otro de los límites impuestos por las reglas del Derecho Internacional Privado de cada país es que el contrato no verse sobre asuntos de competencia exclusiva de una jurisdicción. En Colombia, por ejemplo, el artículo 606 del Código General del Proceso le concede expresamente competencia exclusiva a la jurisdicción colombiana de los casos que involucren derechos reales de bienes que se encuentren en Colombia, sean muebles o inmuebles. A su vez, el artículo 1012 del Código Civil le concede competencia exclusiva de la sucesión de los bienes de una persona al juez del lugar de su último domicilio. De mayor impacto tratándose de contratos internacionales es el artículo 869 del Código de Comercio, que ordena: “La ejecución de los contratos celebrados en el exterior que deben cumplirse en el país, se regirá por la ley colombiana”.
Un tercer factor aplicado especialmente en las jurisdicciones anglosajonas es que en caso de disputa sobre la jurisdicción si el juez elegido a través del pacto analiza las circunstancias del caso y en ese proceso no encuentra un vínculo entre los hechos y su jurisdicción, entonces puede abstenerse de aplicar lo pactado por las partes, invocando el principio del forum non conveniens, concepto estructurado en el principio de que o bien la jurisdicción solicitada no tiene vínculos con la materia por decidir o existe una jurisdicción que guarda relación estrecha con la materia a litigarse, ya sea por la calidad de las partes, el sitio de ubicación de los bienes o el lugar más apropiado para hacer efectivo el fallo.
Con lo anterior, los jueces anglosajones tratan de limitar lo que se ha denominado Forum Shopping o las maniobras del demandante para buscar la jurisdicción que más beneficie su causa, a pesar de no ser la más relacionada o la que las partes han estipulado válida y libremente para que el asunto sea decidido.
También existen límites subjetivos a las cláusulas de atribución de jurisdicción en los contratos internacionales. Por ejemplo, el Reglamento 044 del 2001 de la Unión Europea limita la validez de las cláusulas atributivas de jurisdicción en los contratos con trabajadores y en los contratos con los consumidores. Se hace mención del contrato con el consumidor, porque frente a los contratos de transporte marítimo, e independiente de la aplicación del principio establecido en el artículo 869 del Código de Comercio, sería aplicable en Colombia la teoría y los principios del derecho del consumidor representado en el conocimiento de embarque o BL (bill of landing), al ser mayoritariamente contratos de adhesión.
El artículo 17 del Reglamento 044 del 2001 reconoce validez a las cláusulas atributivas de jurisdicción en los contratos con el consumidor, si el pacto se da con posterioridad al litigio o cuando con él se permite al consumidor formular demanda ante tribunales distintos de los que resultan competentes en la aplicación de las reglas de los artículos 15 y 16 del mismo reglamento. Por su parte, el consumidor puede decidir demandar en el lugar de su residencia, si se trata de ventas de ejecución instantánea, pero si el consumidor se desplaza al lugar del vendedor para realizar la compra, no existe justificación para limitar su autonomía.
Conflictos
Estos límites a la validez de la cláusula de jurisdicción en los contratos con el consumidor sirven como reflejo del conflicto que implica la inclusión de dichas cláusulas en los contratos de transporte marítimo. En este tipo de negocio jurídico el transportador/armador emite un conocimiento de embarque, que constituye contrato, y el importador lo firma. En la mayoría de las circunstancias el conocimiento de embarque incluye una cláusula de jurisdicción y/o compromisoria. Esta cláusula se considera como adhesiva y abusiva, porque es emitida unilateralmente por el transportador, en su idioma, a su favor y en contra de los terceros que van a hacer uso del documento. Además, al ser emitida por solo una de las partes del negocio jurídico no supone un acuerdo de voluntades, pues solo refleja la voluntad y el querer del transportador, sin que exista participación de su contraparte.
La inserción unilateral de cláusulas abusivas en documentos que prepara y emite una parte sin la voluntad del usuario destinatario de tal documento ya ha sido prohibida por el Estatuto del Consumidor (L. 1480/11) y la Ley de Servicios Públicos (L. 142/94), entre otras normas, y contamos en nuestra tradición jurídica con disposiciones y una jurisprudencia sólida y decantada sobre la imposición de dichas cláusulas a una de las partes. Para continuar con la analogía con el contrato de consumo, debe traerse a colación el numeral 12 del artículo 43 de la Ley 1480 del 2011, que señala: “Cláusulas abusivas e ineficaces de pleno derecho. Son ineficaces de pleno derecho las cláusulas que (…) ‘obliguen al consumidor acudir a la justicia arbitral”.
Por tanto, el contrato de transporte marítimo que ha sido celebrado en el exterior para ser ejecutado mediante la entrega de la carga en Colombia estaría normalmente sujeto a la aplicación de las leyes colombianas. La jurisprudencia (C. Const., sents. C-909/12, T-240/16 y T-591/01, y CSJ, sentencia del 4 de noviembre del 2009, rad. 1998-4175 y sentencia del 5 de julio de 2012, rad. 2005-00425) ha sido clara en establecer que las cláusulas adhesivas o abusivas emitidas unilateralmente por una de las partes que, entre otras cosas, pretendan fijar la jurisdicción, no tendrían validez en el Derecho colombiano.
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